SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 261 Sucre, 16 de agosto de 2.005.
DISTRITO: Tarija RECURSO: Ordinario - Divorcio.
PARTES: Ana Noemí Bass Werner c/Carlos Armando Ortiz Trigo
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>> >>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1340 a 1349, presentado por Ana Noemí Bass Werner Rivera; y, de fs. 1362 a 1368 vta., interpuesto por Carlos Armando Ortiz Trigo, contra el Auto de Vista de fs. 1332 a 1334, pronunciado el 21 de marzo de 2005 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario de divorcio, seguido a instancias de Ana Noemí Bass Werner contra Carlos Armando Ortiz Trigo; la concesión del mismo efectuada mediante Auto de fs. 1377 vta., de 3 de mayo de 2005, los antecedentes procesales considerados para resolución y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso ordinario señalado, el Juez Segundo de Partido de Familia de Tarija, el 23 de agosto de 2004 dictó la sentencia de fs. 1034 a 1039 vta., declarando probada la demanda principal así como la excepción perentoria de extinción de la acción por el transcurso del plazo legal de seis meses, e improbada la demanda reconvencional, en consecuencia declaró la disolución del vínculo matrimonial. Por otro lado, dispuso que en ejecución de sentencia se proceda a la partición de los bienes determinados como gananciales, además de la cancelación de la partida de matrimonio en el registro civil.
En apelación deducida por ambas partes, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Tarija, mediante Auto de Vista No. 25 de 21 de marzo de 2005, resolviendo la apelación en efecto diferido, revocó la providencia de fs. 607, disponiendo el rechazo de la prueba documental ofrecida extemporáneamente, en mérito a ello, revocó en parte la sentencia de fs. 1034 a 1039, en la que se valoró la referida prueba literal, dejando sin efecto la declaratoria de ganancialidad del fundo rústico denominado "Abra la Victoria". En cuanto a los otros puntos contemplados en la sentencia fueron confirmados. No se estableció costas.
CONSIDERANDO: Que, la demandante interpone recurso de casación en el fondo a fs. 1340-1349, aduciendo que tanto en la sentencia como en el auto de vista se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, así señala que: a) se incurrió en error de derecho en torno a la supuesta ganancialidad de la construcción realizada en el inmueble del barrio SENAC, escritura pública 1035/97, cursante a fs. 18-20 y poder notarial 722/2003 de fs. 21, donde el esposo reconoció como propio de la esposa el mencionado inmueble. b) existe error de hecho en la apreciación de la prueba relativa a la disposición de fondos provenientes de la venta del inmueble ganancial ubicado en la calle Oruro, especialmente en lo que se refiere al último depósito efectuado en marzo de 1999 por los esposos Reynolds Lema, que asciende a la suma de $us. 50.000.- fecha en que concluyó la construcción de la vivienda del barrio SENAC, habiendo determinado el ad quem, que los mismos se hubiesen invertido en la construcción del referido inmueble, en la compra de un vehículo y en gastos emergentes a las cargas familiares. En definitiva señala que el demandado dispuso unilateralmente los dineros obtenidos por la venta del inmueble ubicado en la calle Oruro, correspondiéndole el 50% de dicho monto; c) de igual manera señala que los juzgadores de grado incurrieron en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba respecto de fondos depositados en cuentas bancarias y que fueron exclusivamente utilizadas por el demandado; este aspecto, fue indebidamente considerado por los juzgadores toda vez que no se contextualizó el petitorio de la demanda en la que solicitó se determine el manejo de las cuentas bancarias del demandado a efectos de establecer el movimiento económico generado por éste; d) por otro lado, acusó la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba referente a la deuda contraída por Ivar Rojas, que consta en una letra de cambio girada a favor de Armando Ortiz Trigo y aceptada por Ivar Wildo Rojas López y Sonia Ugarte de Rojas, que acredita el préstamo efectuado por los esposos Ortiz Bass Werner, afirmación refrendada por el documento de fs. 599 de obrados, cuya cancelación fue recibida por el demandado, que a toda costa alega que se trata de un préstamo concertado entre PETROSUR y Toyota Boliviana.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se declare que el inmueble del barrio SENAC es de exclusiva propiedad de su mandante; que el demandado debe devolver el 50% de los $us. 60.000.- que dispuso unilateralmente, además del dinero producto de la venta de la casa del parque Bolívar a los esposos Reynoso cuyo monto asciende a $us. 98.000.- y no $us. 50.000.-; que el demandado debe devolver el 50% de $us. 60.000.- que fueron entregados a Ivar Rojas en calidad de préstamo y cuya cancelación recibió.
Por su parte el demandado a fs. 1362-1368 vta. interpuso recurso de casación en el fondo, acusando que: a) el Auto de Vista es gravoso a sus intereses por cuanto confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto se refiere a la causal de disolución del matrimonio, sin tomar en cuenta que efectivamente demostró que la demandante abandonó maliciosamente el hogar, sin que se haya restituido al mismo, no obstante la intimación judicial girada en su contra; b) por otro lado, señala que no se cumplieron los dos años estipulados por el art. 131 del Código de Familia, a efectos de disolver el matrimonio, puesto que el 3 de diciembre de 2001, se le notificó a la demandante para que se restituya al hogar conyugal en el plazo de seis meses, a cuya conclusión, recién debería iniciarse con el cómputo del plazo de dos años para establecer la separación libre y de hecho conforme establece el art. 131 del CF, situación que implica la vulneración de los arts. 130.5) y 131 del CF; 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC) con relación al art. 1286 del Código Civil (CC); c) respecto del inmueble del barrio SENAC, afirma que se trata de un bien ganancial en su totalidad, por cuanto fue adquirido en vigencia del matrimonio y que el reconocimiento contenido en la escritura pública de compraventa, en el sentido de que el lote de terreno se lo adquirió con dineros otorgados por los progenitores de la demandante, no desvirtúa ese extremo, ya que los bienes propios deben ser acreditados mediante documento preconstituido al matrimonio. Esta errónea consideración de los juzgadores de grado implica la vulneración de los arts. 70, 101, 102, 113 del CF; 397 del CPC; 1286 y 1289 del CC.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista y se declare probada la reconvención de fs. 234 a 239 e improbada la demanda de fs. 38 a 40, igualmente se declare la ganancialidad del lote de terreno ubicado en el barrio SENAC, sea con costas y responsabilidad.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos, en contraste con los antecedentes procesales, se concluye que:
1. Del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante:
Sobre los errores de hecho y de derecho en los que hubiesen incurrido los juzgadores de grado: al respecto, es menester dejar establecido que al haberse instituido el Tribunal de Casación como uno de puro derecho, no le corresponde, entre otras cosas la apreciación de las pruebas, facultad privativa de los juzgadores de instancia que resulta incensurable en casación. Sin embargo, como excepción a la regla, el control de la apreciación de la prueba, a través de la tutela extraordinaria, puede hacérselo únicamente cuando se acusa y demuestra que el Juez o Tribunal de fondo incurrieron en error de hecho -que se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, es decir, cuando se considera que no hay prueba suficiente de un hecho determinado siendo así que ésta existe y que esa equivocación se encuentra probada con documentos o actos auténticos-; o error de derecho -que recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; es decir, cuando los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.
a) Así por ejemplo, la demandante recurrente, aduce que la construcción realizada sobre el lote de terreno del barrio SENAC es un bien propio; empero, además de no señalar con precisión cuáles son los elementos de convicción que nos lleven a determinar tal extremo, de la lectura de la escritura pública 1035/97 de fs. 18-20, se establece con meridiana claridad que el reconocimiento efectuado por el esposo, a efectos de determinar la propiedad del inmueble, se limita a la adquisición del lote de terreno referido, sin que conste la existencia de construcción alguna sobre él, situación que fue adecuadamente compulsada por los juzgadores de instancia, al determinar que el referido inmueble es propio en cuanto se refiere al lote de terreno y ganancial en cuanto corresponde a la construcción erigida sobre él, aplicando así el precepto contenido en el art. 112 del CF, además, la recurrente no señaló, qué norma o normas fueron interpretadas erróneamente al momento de valorar y apreciar la prueba aportada, sin que se advierta vulneración, aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, debiendo en consecuencia declararse infundado el recurso sobre este punto.
b) En lo que se refiere a los dineros obtenidos por la venta del inmueble ubicado en la calle Oruro, los juzgadores de grado, efectuando una adecuada valoración de la prueba aportada en el proceso, determinaron que los mismos fueron recibidos durante la vigencia del matrimonio y mientras la pareja no se había separado, coligiéndose que la administración de dicho dinero estaba a cargo de los esposos Ortiz Bass Werner en los alcances establecidos por el art. 114 del CF; además de acuerdo al desfile de la prueba se estableció que dichos recursos fueron utilizados en la construcción del inmueble del barrio SENAC, en la adquisición de un vehículo y en cubrir la carga familiar. En consecuencia no son evidentes estos hechos acusados por la actora.
c) De acuerdo a nuestra economía procesal, art. 375 del CPC, la carga de la prueba corresponde a la parte que intenta una demanda; en ese sentido, era obligación de la recurrente, demostrar a través de los medios probatorios pertinentes, el manejo económico efectuado por Carlos Armando Ortiz Trigo mediante sus cuentas bancarias, a fin de que la autoridad jurisdiccional asuma convicción sobre los hechos por ella acusados. En ese contexto, de los datos acumulados al proceso es imposible determinar de manera eficiente el manejo económico efectuado por el demandado a través de sus cuentas bancarias, además, la demandante, al momento de interponer su acción de divorcio, demandó, únicamente, que se considere como parte de los bienes gananciales el producto de la venta del inmueble de la calle Oruro, y los $us. 60.000.- que fueron entregados en calidad de préstamo a Ivar Rojas, aspectos que han sido debidamente considerados y resueltos por los juzgadores de instancia, resultando en consecuencia infundado también el recurso sobre este aspecto.
d) Finalmente, en lo que se refiere al préstamo de dinero que se hubiese efectuado a favor de Ivar Rojas, la prueba acumulada en el proceso es elocuente cuando evidencia que la letra de cambio No. 0067963 fue suscrita en calidad de garantía de un crédito rotativo por operaciones comerciales entre Petrosur SRL con Toyota Boliviana, deuda que fue cancelada el 23 de septiembre de 1994, conforme consta a fs. 117 de obrados.
En consecuencia, la recurrente, no demostró de manera fehaciente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba acumulada en el proceso, respecto de los hechos acusados en la presente acción extraordinaria, estableciéndose por el contrario, que tanto el a quo como el ad quem, efectuaron la valoración de la prueba observando el mandato del art. 397 del CPC, por lo tanto el presente recurso debe ser declarado infundado.
2. Del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado:
a) De acuerdo a lo establecido por el art. 140 del CF, la acción de divorcio se extingue si el actor no la ejerce hasta los seis meses de conocida la causa en que se funda y en caso de ignorancia hasta los dos años de que se produjo. En el caso de autos, la demanda reconvencional fue planteada fuera del plazo previsto por la norma anteriormente citada, considerando que la separación se produjo a fines del mes de agosto de 2001, conforme acredita el "acta de conocimiento" de fs. 37, y el memorial de fs. 224 de obrados, en el que el demandado solicitó al Juez de Partido de turno de familia, disponga y conmine la restitución al hogar conyugal de la demandante Ana Noemí Bass Werner, actuado que se produjo el 26 de noviembre de 2001 y con el que se le notificó el 3 de diciembre del mismo año (fs. 230); en consecuencia, considerando que la demanda de divorcio fue presentada el 13 de septiembre de 2003, se evidencia que han transcurrido más de dos años desde que se produjo la separación y lógicamente transcurrieron más de los seis meses desde que la demandante fue conminada para que retorne al hogar conyugal, tiempo en el que el demandante no cumplió con la previsión del art. 130 del CF, que dispone que se puede demandar el divorcio por abandono malicioso de hogar que haga uno de los cónyuges y siempre que sin justa causa no se haya restituido a la vida común después de seis meses de haber sido requerido judicialmente a solicitud del otro. En consecuencia, los juzgadores de instancia dieron cabal aplicación e interpretación a los preceptos normativos señalados, al declarar que la causal por la que se interpuso la demanda reconvencional se había extinguido por el transcurso del tiempo establecido por el art. 140 del CF, resultando infundado el recurso del demandado sobre este punto.
b) Conforme se ha establecido en los fundamentos anteriormente expuestos, el inmueble ubicado en el barrio SENAC es propio de la demandante, en lo que se refiere al terreno y ganancial en cuanto a la construcción erigida, toda vez que el demandado a través de la escritura pública No. 1035/97 de fs. 18-20, de manera voluntaria reconoció que dicho lote de terreno fue adquirido con los dineros provenientes del patrimonio familiar de los progenitores de la actora, estableciéndose en consecuencia, el origen de dicho dinero, y por otro lado el reconocimiento unilateral efectuado por el demandante. En ese orden, de acuerdo a lo establecido por el art. 113 del sustantivo familiar, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o de la mujer. No obstante, la confesión que haga uno de ellos a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados. Asimismo está establecido que los actos de administración de uno de los cónyuges que se justifiquen por las cargas de la comunidad, se presume que cuentan con el asentimiento del otro y surten efectos con relación a él. Si los actos no se justifican por las cargas de la comunidad, solo obligan personalmente al cónyuge que los realizó, siempre que el acreedor haya conocido o debido conocer su carácter injustificado, con arreglo a las circunstancias.
Por los fundamentos expuestos, es lógico concluir que el presente recurso también es infundado, por cuanto no se ha demostrado la violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el numeral 1) del artículo 58 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de fs. 1340-1349 y de fs. 1362-1368, aplicando lo dispuesto por los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
No se regula el honorario profesional por haber recurrido ambas partes.
Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 16 de agosto de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
AUTO SUPREMO: Nº 261 Sucre, 16 de agosto de 2.005.
DISTRITO: Tarija RECURSO: Ordinario - Divorcio.
PARTES: Ana Noemí Bass Werner c/Carlos Armando Ortiz Trigo
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>> >>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1340 a 1349, presentado por Ana Noemí Bass Werner Rivera; y, de fs. 1362 a 1368 vta., interpuesto por Carlos Armando Ortiz Trigo, contra el Auto de Vista de fs. 1332 a 1334, pronunciado el 21 de marzo de 2005 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario de divorcio, seguido a instancias de Ana Noemí Bass Werner contra Carlos Armando Ortiz Trigo; la concesión del mismo efectuada mediante Auto de fs. 1377 vta., de 3 de mayo de 2005, los antecedentes procesales considerados para resolución y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso ordinario señalado, el Juez Segundo de Partido de Familia de Tarija, el 23 de agosto de 2004 dictó la sentencia de fs. 1034 a 1039 vta., declarando probada la demanda principal así como la excepción perentoria de extinción de la acción por el transcurso del plazo legal de seis meses, e improbada la demanda reconvencional, en consecuencia declaró la disolución del vínculo matrimonial. Por otro lado, dispuso que en ejecución de sentencia se proceda a la partición de los bienes determinados como gananciales, además de la cancelación de la partida de matrimonio en el registro civil.
En apelación deducida por ambas partes, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Tarija, mediante Auto de Vista No. 25 de 21 de marzo de 2005, resolviendo la apelación en efecto diferido, revocó la providencia de fs. 607, disponiendo el rechazo de la prueba documental ofrecida extemporáneamente, en mérito a ello, revocó en parte la sentencia de fs. 1034 a 1039, en la que se valoró la referida prueba literal, dejando sin efecto la declaratoria de ganancialidad del fundo rústico denominado "Abra la Victoria". En cuanto a los otros puntos contemplados en la sentencia fueron confirmados. No se estableció costas.
CONSIDERANDO: Que, la demandante interpone recurso de casación en el fondo a fs. 1340-1349, aduciendo que tanto en la sentencia como en el auto de vista se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, así señala que: a) se incurrió en error de derecho en torno a la supuesta ganancialidad de la construcción realizada en el inmueble del barrio SENAC, escritura pública 1035/97, cursante a fs. 18-20 y poder notarial 722/2003 de fs. 21, donde el esposo reconoció como propio de la esposa el mencionado inmueble. b) existe error de hecho en la apreciación de la prueba relativa a la disposición de fondos provenientes de la venta del inmueble ganancial ubicado en la calle Oruro, especialmente en lo que se refiere al último depósito efectuado en marzo de 1999 por los esposos Reynolds Lema, que asciende a la suma de $us. 50.000.- fecha en que concluyó la construcción de la vivienda del barrio SENAC, habiendo determinado el ad quem, que los mismos se hubiesen invertido en la construcción del referido inmueble, en la compra de un vehículo y en gastos emergentes a las cargas familiares. En definitiva señala que el demandado dispuso unilateralmente los dineros obtenidos por la venta del inmueble ubicado en la calle Oruro, correspondiéndole el 50% de dicho monto; c) de igual manera señala que los juzgadores de grado incurrieron en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba respecto de fondos depositados en cuentas bancarias y que fueron exclusivamente utilizadas por el demandado; este aspecto, fue indebidamente considerado por los juzgadores toda vez que no se contextualizó el petitorio de la demanda en la que solicitó se determine el manejo de las cuentas bancarias del demandado a efectos de establecer el movimiento económico generado por éste; d) por otro lado, acusó la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba referente a la deuda contraída por Ivar Rojas, que consta en una letra de cambio girada a favor de Armando Ortiz Trigo y aceptada por Ivar Wildo Rojas López y Sonia Ugarte de Rojas, que acredita el préstamo efectuado por los esposos Ortiz Bass Werner, afirmación refrendada por el documento de fs. 599 de obrados, cuya cancelación fue recibida por el demandado, que a toda costa alega que se trata de un préstamo concertado entre PETROSUR y Toyota Boliviana.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se declare que el inmueble del barrio SENAC es de exclusiva propiedad de su mandante; que el demandado debe devolver el 50% de los $us. 60.000.- que dispuso unilateralmente, además del dinero producto de la venta de la casa del parque Bolívar a los esposos Reynoso cuyo monto asciende a $us. 98.000.- y no $us. 50.000.-; que el demandado debe devolver el 50% de $us. 60.000.- que fueron entregados a Ivar Rojas en calidad de préstamo y cuya cancelación recibió.
Por su parte el demandado a fs. 1362-1368 vta. interpuso recurso de casación en el fondo, acusando que: a) el Auto de Vista es gravoso a sus intereses por cuanto confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto se refiere a la causal de disolución del matrimonio, sin tomar en cuenta que efectivamente demostró que la demandante abandonó maliciosamente el hogar, sin que se haya restituido al mismo, no obstante la intimación judicial girada en su contra; b) por otro lado, señala que no se cumplieron los dos años estipulados por el art. 131 del Código de Familia, a efectos de disolver el matrimonio, puesto que el 3 de diciembre de 2001, se le notificó a la demandante para que se restituya al hogar conyugal en el plazo de seis meses, a cuya conclusión, recién debería iniciarse con el cómputo del plazo de dos años para establecer la separación libre y de hecho conforme establece el art. 131 del CF, situación que implica la vulneración de los arts. 130.5) y 131 del CF; 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC) con relación al art. 1286 del Código Civil (CC); c) respecto del inmueble del barrio SENAC, afirma que se trata de un bien ganancial en su totalidad, por cuanto fue adquirido en vigencia del matrimonio y que el reconocimiento contenido en la escritura pública de compraventa, en el sentido de que el lote de terreno se lo adquirió con dineros otorgados por los progenitores de la demandante, no desvirtúa ese extremo, ya que los bienes propios deben ser acreditados mediante documento preconstituido al matrimonio. Esta errónea consideración de los juzgadores de grado implica la vulneración de los arts. 70, 101, 102, 113 del CF; 397 del CPC; 1286 y 1289 del CC.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista y se declare probada la reconvención de fs. 234 a 239 e improbada la demanda de fs. 38 a 40, igualmente se declare la ganancialidad del lote de terreno ubicado en el barrio SENAC, sea con costas y responsabilidad.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos, en contraste con los antecedentes procesales, se concluye que:
1. Del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante:
Sobre los errores de hecho y de derecho en los que hubiesen incurrido los juzgadores de grado: al respecto, es menester dejar establecido que al haberse instituido el Tribunal de Casación como uno de puro derecho, no le corresponde, entre otras cosas la apreciación de las pruebas, facultad privativa de los juzgadores de instancia que resulta incensurable en casación. Sin embargo, como excepción a la regla, el control de la apreciación de la prueba, a través de la tutela extraordinaria, puede hacérselo únicamente cuando se acusa y demuestra que el Juez o Tribunal de fondo incurrieron en error de hecho -que se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, es decir, cuando se considera que no hay prueba suficiente de un hecho determinado siendo así que ésta existe y que esa equivocación se encuentra probada con documentos o actos auténticos-; o error de derecho -que recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; es decir, cuando los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.
a) Así por ejemplo, la demandante recurrente, aduce que la construcción realizada sobre el lote de terreno del barrio SENAC es un bien propio; empero, además de no señalar con precisión cuáles son los elementos de convicción que nos lleven a determinar tal extremo, de la lectura de la escritura pública 1035/97 de fs. 18-20, se establece con meridiana claridad que el reconocimiento efectuado por el esposo, a efectos de determinar la propiedad del inmueble, se limita a la adquisición del lote de terreno referido, sin que conste la existencia de construcción alguna sobre él, situación que fue adecuadamente compulsada por los juzgadores de instancia, al determinar que el referido inmueble es propio en cuanto se refiere al lote de terreno y ganancial en cuanto corresponde a la construcción erigida sobre él, aplicando así el precepto contenido en el art. 112 del CF, además, la recurrente no señaló, qué norma o normas fueron interpretadas erróneamente al momento de valorar y apreciar la prueba aportada, sin que se advierta vulneración, aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, debiendo en consecuencia declararse infundado el recurso sobre este punto.
b) En lo que se refiere a los dineros obtenidos por la venta del inmueble ubicado en la calle Oruro, los juzgadores de grado, efectuando una adecuada valoración de la prueba aportada en el proceso, determinaron que los mismos fueron recibidos durante la vigencia del matrimonio y mientras la pareja no se había separado, coligiéndose que la administración de dicho dinero estaba a cargo de los esposos Ortiz Bass Werner en los alcances establecidos por el art. 114 del CF; además de acuerdo al desfile de la prueba se estableció que dichos recursos fueron utilizados en la construcción del inmueble del barrio SENAC, en la adquisición de un vehículo y en cubrir la carga familiar. En consecuencia no son evidentes estos hechos acusados por la actora.
c) De acuerdo a nuestra economía procesal, art. 375 del CPC, la carga de la prueba corresponde a la parte que intenta una demanda; en ese sentido, era obligación de la recurrente, demostrar a través de los medios probatorios pertinentes, el manejo económico efectuado por Carlos Armando Ortiz Trigo mediante sus cuentas bancarias, a fin de que la autoridad jurisdiccional asuma convicción sobre los hechos por ella acusados. En ese contexto, de los datos acumulados al proceso es imposible determinar de manera eficiente el manejo económico efectuado por el demandado a través de sus cuentas bancarias, además, la demandante, al momento de interponer su acción de divorcio, demandó, únicamente, que se considere como parte de los bienes gananciales el producto de la venta del inmueble de la calle Oruro, y los $us. 60.000.- que fueron entregados en calidad de préstamo a Ivar Rojas, aspectos que han sido debidamente considerados y resueltos por los juzgadores de instancia, resultando en consecuencia infundado también el recurso sobre este aspecto.
d) Finalmente, en lo que se refiere al préstamo de dinero que se hubiese efectuado a favor de Ivar Rojas, la prueba acumulada en el proceso es elocuente cuando evidencia que la letra de cambio No. 0067963 fue suscrita en calidad de garantía de un crédito rotativo por operaciones comerciales entre Petrosur SRL con Toyota Boliviana, deuda que fue cancelada el 23 de septiembre de 1994, conforme consta a fs. 117 de obrados.
En consecuencia, la recurrente, no demostró de manera fehaciente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba acumulada en el proceso, respecto de los hechos acusados en la presente acción extraordinaria, estableciéndose por el contrario, que tanto el a quo como el ad quem, efectuaron la valoración de la prueba observando el mandato del art. 397 del CPC, por lo tanto el presente recurso debe ser declarado infundado.
2. Del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado:
a) De acuerdo a lo establecido por el art. 140 del CF, la acción de divorcio se extingue si el actor no la ejerce hasta los seis meses de conocida la causa en que se funda y en caso de ignorancia hasta los dos años de que se produjo. En el caso de autos, la demanda reconvencional fue planteada fuera del plazo previsto por la norma anteriormente citada, considerando que la separación se produjo a fines del mes de agosto de 2001, conforme acredita el "acta de conocimiento" de fs. 37, y el memorial de fs. 224 de obrados, en el que el demandado solicitó al Juez de Partido de turno de familia, disponga y conmine la restitución al hogar conyugal de la demandante Ana Noemí Bass Werner, actuado que se produjo el 26 de noviembre de 2001 y con el que se le notificó el 3 de diciembre del mismo año (fs. 230); en consecuencia, considerando que la demanda de divorcio fue presentada el 13 de septiembre de 2003, se evidencia que han transcurrido más de dos años desde que se produjo la separación y lógicamente transcurrieron más de los seis meses desde que la demandante fue conminada para que retorne al hogar conyugal, tiempo en el que el demandante no cumplió con la previsión del art. 130 del CF, que dispone que se puede demandar el divorcio por abandono malicioso de hogar que haga uno de los cónyuges y siempre que sin justa causa no se haya restituido a la vida común después de seis meses de haber sido requerido judicialmente a solicitud del otro. En consecuencia, los juzgadores de instancia dieron cabal aplicación e interpretación a los preceptos normativos señalados, al declarar que la causal por la que se interpuso la demanda reconvencional se había extinguido por el transcurso del tiempo establecido por el art. 140 del CF, resultando infundado el recurso del demandado sobre este punto.
b) Conforme se ha establecido en los fundamentos anteriormente expuestos, el inmueble ubicado en el barrio SENAC es propio de la demandante, en lo que se refiere al terreno y ganancial en cuanto a la construcción erigida, toda vez que el demandado a través de la escritura pública No. 1035/97 de fs. 18-20, de manera voluntaria reconoció que dicho lote de terreno fue adquirido con los dineros provenientes del patrimonio familiar de los progenitores de la actora, estableciéndose en consecuencia, el origen de dicho dinero, y por otro lado el reconocimiento unilateral efectuado por el demandante. En ese orden, de acuerdo a lo establecido por el art. 113 del sustantivo familiar, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o de la mujer. No obstante, la confesión que haga uno de ellos a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados. Asimismo está establecido que los actos de administración de uno de los cónyuges que se justifiquen por las cargas de la comunidad, se presume que cuentan con el asentimiento del otro y surten efectos con relación a él. Si los actos no se justifican por las cargas de la comunidad, solo obligan personalmente al cónyuge que los realizó, siempre que el acreedor haya conocido o debido conocer su carácter injustificado, con arreglo a las circunstancias.
Por los fundamentos expuestos, es lógico concluir que el presente recurso también es infundado, por cuanto no se ha demostrado la violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el numeral 1) del artículo 58 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de fs. 1340-1349 y de fs. 1362-1368, aplicando lo dispuesto por los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
No se regula el honorario profesional por haber recurrido ambas partes.
Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 16 de agosto de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.