SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 262 Sucre, 26 de agosto de 2.005.
DISTRITO: Chuquisaca RECURSO: Ordinario - Reivindicación y entrega de inmueble.
PARTES: Rodolfo Fernández Enríquez c/Sonia, Carlos y Elizabeth Costas Ortega.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 124-125, interpuesto por Carlos Ocampo P., en representación de Rodolfo Fernández Enríquez contra el auto de vista No. 195/2003 de 4 de septiembre de 2003 (fs. 112 a 114) dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso ordinario sobre reivindicación y entrega de inmueble, iniciado por el nombrado recurrente en contra de Sonia, Carlos y Elizabeth Costas Ortega; la respuesta de fs. 127, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, mediante sentencia No. 179/2003 de 10 de mayo de 2003 cursante a fs. 97 y vta., el Juez 2do de Partido en lo Civil de Sucre, declaró improbada la demanda de fs. 10, con imposición de costas.
Que, en grado de apelación deducida por el nombrado actor, se dictó auto de vista No. 195/2003 de 4 de septiembre de 2003 (fs. 112-114), en sujeción al Art. 237 inc. 1) del Pdto. Civil, confirmando la sentencia de fs. 97, con costas en ambas instancias.
Que, contra este auto, el mismo actor en representación de su mandante, plantea recurso de casación en el fondo, acusando errónea interpretación de la ley e indebida apreciación de la prueba documental, impetrando se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; debe fundamentarse por separado, de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste tal infracción que acusa.
Que, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor, si bien fue presentado en término hábil, empero no precisa la disposición legal en la que se ampara, sólo se limita a expresar que existe interpretación errónea de los arts. 1002 II y 1007 del Código Civil, sin fundamentar en qué consiste la infracción.
De obrados se colige que no existe aplicación indebida de la ley, por cuanto el proceso no versa sobre la delación o adquisición de herencia, sino sobre la reivindicación del inmueble ubicado en la calle Regimiento Jordán No. 272 de la ciudad de Sucre; ante tal situación tanto la sentencia y el auto de vista se ajustan a los datos del proceso, por el incumplimiento del actor con la carga de prueba que impone el art. 1283 I del Código Civil, concordante con el 375 I de su Procedimiento.
CONSIDERANDO III: Que, del análisis de los antecedentes del proceso, se concluye que la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia y es incensurable en casación, más aún si el recurrente no ha desvirtuado los fundamentos del fallo recurrido ni aportó prueba de descargo que demuestre el error de hecho o de derecho en que supuestamente hubiera incurrido el tribunal de alzada.
En efecto, de obrados consta que si bien Carlos Fernández fue declarado heredero forzoso ab-intestato al fallecimiento del que en vida fue Pablo Fernández Daza, no cursa prueba alguna que hubiera ingresado en posesión judicial o extrajudicial, del que hubiera sido despojado como exige el art. 1453 I del Código Civil, contrariamente los demandados ocupan el inmueble en calidad de anticresistas, incluso tienen registrado gravamen como consta del actuado de fs. 78 y dicha posesión se halla ejercida en función de los arts. 93 y 98 del Código Civil.
Por las razones anotadas, se concluye que no son ciertas las violaciones acusadas en el recurso, al contrario el auto de vista realiza correcta interpretación y aplicación a la norma citada y tiene como sustento las pruebas que cursan en el expediente.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución que le asigna el Art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, con la facultad que le confiere los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer cumplir el Tribunal inferior.
No interviene el Ministro Juan José González Osio, por constar en antecedentes su excusa (fs. 164) declarada legal (fs. 165).
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído: Sucre, 26 de agosto de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
AUTO SUPREMO: Nº 262 Sucre, 26 de agosto de 2.005.
DISTRITO: Chuquisaca RECURSO: Ordinario - Reivindicación y entrega de inmueble.
PARTES: Rodolfo Fernández Enríquez c/Sonia, Carlos y Elizabeth Costas Ortega.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 124-125, interpuesto por Carlos Ocampo P., en representación de Rodolfo Fernández Enríquez contra el auto de vista No. 195/2003 de 4 de septiembre de 2003 (fs. 112 a 114) dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso ordinario sobre reivindicación y entrega de inmueble, iniciado por el nombrado recurrente en contra de Sonia, Carlos y Elizabeth Costas Ortega; la respuesta de fs. 127, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, mediante sentencia No. 179/2003 de 10 de mayo de 2003 cursante a fs. 97 y vta., el Juez 2do de Partido en lo Civil de Sucre, declaró improbada la demanda de fs. 10, con imposición de costas.
Que, en grado de apelación deducida por el nombrado actor, se dictó auto de vista No. 195/2003 de 4 de septiembre de 2003 (fs. 112-114), en sujeción al Art. 237 inc. 1) del Pdto. Civil, confirmando la sentencia de fs. 97, con costas en ambas instancias.
Que, contra este auto, el mismo actor en representación de su mandante, plantea recurso de casación en el fondo, acusando errónea interpretación de la ley e indebida apreciación de la prueba documental, impetrando se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; debe fundamentarse por separado, de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste tal infracción que acusa.
Que, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor, si bien fue presentado en término hábil, empero no precisa la disposición legal en la que se ampara, sólo se limita a expresar que existe interpretación errónea de los arts. 1002 II y 1007 del Código Civil, sin fundamentar en qué consiste la infracción.
De obrados se colige que no existe aplicación indebida de la ley, por cuanto el proceso no versa sobre la delación o adquisición de herencia, sino sobre la reivindicación del inmueble ubicado en la calle Regimiento Jordán No. 272 de la ciudad de Sucre; ante tal situación tanto la sentencia y el auto de vista se ajustan a los datos del proceso, por el incumplimiento del actor con la carga de prueba que impone el art. 1283 I del Código Civil, concordante con el 375 I de su Procedimiento.
CONSIDERANDO III: Que, del análisis de los antecedentes del proceso, se concluye que la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia y es incensurable en casación, más aún si el recurrente no ha desvirtuado los fundamentos del fallo recurrido ni aportó prueba de descargo que demuestre el error de hecho o de derecho en que supuestamente hubiera incurrido el tribunal de alzada.
En efecto, de obrados consta que si bien Carlos Fernández fue declarado heredero forzoso ab-intestato al fallecimiento del que en vida fue Pablo Fernández Daza, no cursa prueba alguna que hubiera ingresado en posesión judicial o extrajudicial, del que hubiera sido despojado como exige el art. 1453 I del Código Civil, contrariamente los demandados ocupan el inmueble en calidad de anticresistas, incluso tienen registrado gravamen como consta del actuado de fs. 78 y dicha posesión se halla ejercida en función de los arts. 93 y 98 del Código Civil.
Por las razones anotadas, se concluye que no son ciertas las violaciones acusadas en el recurso, al contrario el auto de vista realiza correcta interpretación y aplicación a la norma citada y tiene como sustento las pruebas que cursan en el expediente.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución que le asigna el Art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, con la facultad que le confiere los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer cumplir el Tribunal inferior.
No interviene el Ministro Juan José González Osio, por constar en antecedentes su excusa (fs. 164) declarada legal (fs. 165).
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído: Sucre, 26 de agosto de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.