SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 263 Sucre, 26 de agosto de 2.005.
DISTRITO: Potosí RECURSO: Ordinario - Resolución de venta y otros.
PARTES: Jorge Blanco Villegas y otra c/ Ambrosio Fernández Jancko
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 156-157 interpuesto por Ambrosio Fernández Jancko contra el auto de vista Nº 129/2003 de 15 de agosto del 2.003 (fs. 152-153), pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario de resolución de venta por efecto de cláusula resolutoria, lucro cesante, reconocimiento de gastos, más daños y perjuicios seguido por Jorge Blanco Villegas y Rosse Mery Goitia Aramayo de Blanco, representados por Antonio Miguel Castro Murillo contra el recurrente, el auto de concesión del recurso de fs. 159 vta., los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, mediante sentencia Nº 98/ 2003 de 4 de junio del 2.003 (fs. 138 a 140), dictado por la Jueza de Partido Primero en lo Civil-Comercial de Potosí, se declara probada en parte la demanda de fs. 9 y 10 vuelta, en consecuencia se resuelve el contrato de transferencia del vehículo efectuada entre los contendientes, (...) restitución del dinero recibido de $us. 4.700,00.-, así como el monto por concepto de reparación del vehículo en favor de los demandantes, improbada la demanda en lo relativo al lucro cesante en que hubiesen incurrido los compradores (...), e improbado el responde de fs. 15 (...).
Que, en grado de apelación, mediante auto de vista Nº 129/2003 de 15 de agosto del 2.003 (fs. 152-153), se confirma totalmente la sentencia apelada (...). Con costas en ambas instancias.
Que, contra esta resolución, el demandado interpone recurso de casación argumentando:
A. En el fondo:
A. 1.- Violación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, por no haber aplicado o ejercido de oficio la facultad fiscalizadora que tienen los tribunales de segunda instancia, ya que de la revisión del poder notariado de fs. 1, se advierte -dice- que es un poder general y no un poder especial, conforme determinan los arts. 834 y 835 del Cdgo. Civil (también violados), facultándose al mandatario iniciar acción civil sobre resolución o rescisión de contrato, cuando ambos son excluyentes entre sí; en suma no podría accionarse en forma alternativa como se ha facultado en el poder.
Agrega que si bien en el poder se faculta a demandar la resolución del contrato por imposibilidad sobreviniente, empero se demanda resolución por efecto de cláusula resolutoria y lucro cesante -expresa-, excediéndose el mandatario en sus facultades conferidas, no pudiendo los órganos judiciales dar por sobreentendido, hacer una interpretación del poder o suplir una facultad que no ha sido conferida, provocando nulidad de obrados hasta el auto de admisión de la demanda de fs. 11.
Añade también que el art. 236 del Cdgo. de Pdto. Civil fue transgredido, pues la resolución de segundo grado no guarda congruencia entre los agravios expresados y la fundamentación que es escasa;
A. 2.- Interpretación errónea de la ley, toda vez que el auto de vista impugnado y la sentencia de primer grado, admiten como prueba la minuta o instrumento de fs. 4-5, sin que reúna las exigencias de un documento privado ni público, asignándole valor a una simple minuta que no es mas que un proyecto, siendo autenticado en contravención a lo dispuesto por los arts. 281-c) y 279 de la L.O.J.; disposiciones erróneamente interpretadas, toda vez que le otorgan validez legal a una simple minuta; y
A. 3.- Aplicación indebida de los arts. 1321 del Cdgo. Civil y 404 del Cdgo. de Pdto. Civil, toda vez que la confesión judicial y espontánea no puede suplir a un acto jurídico escrito (contrato), cuya existencia no puede estar supeditada a una confesión.
B. En la forma:
B. 1.- Acusa que la sentencia como el auto de vista, aplican indebidamente la prueba de presunciones, cuando este medio no fue propuesto por los actores, infringiéndose los arts. 380 y 477 del Cdgo. de Pdto. Civil y 1317, 1318 y 1320 del Cdgo. Civil, solicitando alternativamente, se anule obrados hasta el auto de admisión de la demanda o se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, con responsabilidad.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, cabe puntualizar lo siguiente:
A. Analizado el recurso de casación en el fondo, tenemos:
A. 1.- Con relación al poder conferido al mandatario, se debe tener en cuenta que en este estado, no puede alegarse nuevas causas de nulidad que no se hubieran reclamado oportunamente en los tribunales inferiores, como lo ordena el art. 258-3) del Pdto. Civil, en todo caso debió el recurrente observarla en su memorial de responde (fs. 15) o en el de su apelación (fs. 143 a 145) y no reservarse recién en este recurso, incluso, lo referente a que si el poder conferido faculta promover demanda de resolución o rescisión, es intrascendente, pues el poder conferido no define derechos, sino establece obligaciones; no obstante de ello, el recurrente debe deducir lo dispuesto en los arts. 804, 809, 811-I) y 815-I) del Cdgo. Civil que determinan: "El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante", "El mandato es especial para uno o muchos negocios determinados, o general para todos los negocios del mandante", "I. El mandato no sólo comprende los actos para los cuales ha sido conferido, sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento..." y "I. El mandatario está obligado a ejercer el mandato con la diligencia de un buen padre de familia" (las negrillas no corresponden al texto original); por lo tanto su análisis no merece mayor consideración.
A. 2.- Con referencia a que la minuta referida no cumple las exigencias legales para su validez, cabe determinar ciertos lineamientos. Es evidente que el documento motivo de litigio, no reúne las exigencias formales dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico para ser acreditada o convalidada como documento privado o público y se contrapone a la certificación corriente a fs. 80 vta., pero no es menos cierto que las partes le otorgaron existencia cierta y eficacia jurídica al contrato (arts. 1288 y 1315 del Cdgo. Civil), por la relación contractual que sostuvieron entre ellos, al convertirla como tal y cumplirla voluntariamente cada uno a su turno, la cláusula pertinente; por lo que se extraña que ahora, el recurrente, niegue los hechos y los actos realizados por él (responde de fs. 15 y acta cursante a fs. 74) sobre un documento que ahora lo desconoce o pretende negar su existencia con razonamientos ilógicos y faltos de sentido común; además, cabe referir en este aspecto que la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia y es incensurable en casación, más si los antecedentes del proceso se ajustan a los datos del proceso.
A.3.- Respecto a la indebida aplicación de la confesión judicial espontánea denunciada por el demandado, resulta infundada y tergiversada. La confesión judicial espontánea (en este caso escrito o expreso), es un medio legal de prueba que los tribunales de instancia la apreciaron y la valoraron como un elemento más para dilucidar el litigio y este Supremo Tribunal no puede suplantar o desconocer dicha apreciación, por encuadrarse en lo dispuesto por los arts. 347, 374-2) y 404-II del Cdgo. de Pdto. Civil y 1321 del Cdgo. Civil.
B. Analizando el recurso en la forma, tenemos:
B. 1.- Acerca de la indebida aplicación de las presunciones realizadas por los tribunales de instancia, es menester instituir que dichas pruebas, aunque las partes no lo hayan propuesto en el proceso, el juzgador la ejerce en función de los arts. 397-I del Cdgo. de Pdto. Civil, que expresa: "Las pruebas producidas en la causa será apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica...", disposición concordante con el art. 1286 del Cdgo. Civil; en ese sentido cabe resaltar que esa "sana crítica" o "prudente criterio" mencionada por nuestros códigos, se basa en la experiencia y la lógica del juzgador, pues es ella la que induce o lleva al convencimiento al juez en la resolución de la controversia en un juicio; por ello resultan inconsistentes los argumentos expuestos por el demandado Ambrosio Fernández Jancko.
CONSIDERANDO III: Que, el recurso de casación interpuesto (entre otros casos), procede cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho; es decir, cuando el tribunal ad-quem a tiempo de dictar la resolución, ha incurrido en errores in judicando, por infracción de leyes o error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.
De lo analizado en autos, se respalda los hechos declarados probados por el tribunal inferior, porque el recurrente no ha demostrado que los de instancia hayan incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba ni tampoco ha acreditado lo contrario con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Por consiguiente, se concluye que no son ciertas las acusaciones de leyes conculcadas, pues los preceptos que se mencionan en el recurso como violados son totalmente infundados, al contrario el auto de vista se ajusta a lo previsto en el art. 236 del Pdto. Civil y a los antecedentes del proceso, además realiza correcta aplicación de las normas citadas y valoración de la prueba.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución que le asigna el art. 58-1) de la Ley de Organización Judicial, con la facultad que le confiere los arts. 271-2) y 273 del Pdto. Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación, con costas.
No se regula el honorario de abogado por no haberse respondido el recurso.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 26 de agosto de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
AUTO SUPREMO: Nº 263 Sucre, 26 de agosto de 2.005.
DISTRITO: Potosí RECURSO: Ordinario - Resolución de venta y otros.
PARTES: Jorge Blanco Villegas y otra c/ Ambrosio Fernández Jancko
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 156-157 interpuesto por Ambrosio Fernández Jancko contra el auto de vista Nº 129/2003 de 15 de agosto del 2.003 (fs. 152-153), pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario de resolución de venta por efecto de cláusula resolutoria, lucro cesante, reconocimiento de gastos, más daños y perjuicios seguido por Jorge Blanco Villegas y Rosse Mery Goitia Aramayo de Blanco, representados por Antonio Miguel Castro Murillo contra el recurrente, el auto de concesión del recurso de fs. 159 vta., los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, mediante sentencia Nº 98/ 2003 de 4 de junio del 2.003 (fs. 138 a 140), dictado por la Jueza de Partido Primero en lo Civil-Comercial de Potosí, se declara probada en parte la demanda de fs. 9 y 10 vuelta, en consecuencia se resuelve el contrato de transferencia del vehículo efectuada entre los contendientes, (...) restitución del dinero recibido de $us. 4.700,00.-, así como el monto por concepto de reparación del vehículo en favor de los demandantes, improbada la demanda en lo relativo al lucro cesante en que hubiesen incurrido los compradores (...), e improbado el responde de fs. 15 (...).
Que, en grado de apelación, mediante auto de vista Nº 129/2003 de 15 de agosto del 2.003 (fs. 152-153), se confirma totalmente la sentencia apelada (...). Con costas en ambas instancias.
Que, contra esta resolución, el demandado interpone recurso de casación argumentando:
A. En el fondo:
A. 1.- Violación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, por no haber aplicado o ejercido de oficio la facultad fiscalizadora que tienen los tribunales de segunda instancia, ya que de la revisión del poder notariado de fs. 1, se advierte -dice- que es un poder general y no un poder especial, conforme determinan los arts. 834 y 835 del Cdgo. Civil (también violados), facultándose al mandatario iniciar acción civil sobre resolución o rescisión de contrato, cuando ambos son excluyentes entre sí; en suma no podría accionarse en forma alternativa como se ha facultado en el poder.
Agrega que si bien en el poder se faculta a demandar la resolución del contrato por imposibilidad sobreviniente, empero se demanda resolución por efecto de cláusula resolutoria y lucro cesante -expresa-, excediéndose el mandatario en sus facultades conferidas, no pudiendo los órganos judiciales dar por sobreentendido, hacer una interpretación del poder o suplir una facultad que no ha sido conferida, provocando nulidad de obrados hasta el auto de admisión de la demanda de fs. 11.
Añade también que el art. 236 del Cdgo. de Pdto. Civil fue transgredido, pues la resolución de segundo grado no guarda congruencia entre los agravios expresados y la fundamentación que es escasa;
A. 2.- Interpretación errónea de la ley, toda vez que el auto de vista impugnado y la sentencia de primer grado, admiten como prueba la minuta o instrumento de fs. 4-5, sin que reúna las exigencias de un documento privado ni público, asignándole valor a una simple minuta que no es mas que un proyecto, siendo autenticado en contravención a lo dispuesto por los arts. 281-c) y 279 de la L.O.J.; disposiciones erróneamente interpretadas, toda vez que le otorgan validez legal a una simple minuta; y
A. 3.- Aplicación indebida de los arts. 1321 del Cdgo. Civil y 404 del Cdgo. de Pdto. Civil, toda vez que la confesión judicial y espontánea no puede suplir a un acto jurídico escrito (contrato), cuya existencia no puede estar supeditada a una confesión.
B. En la forma:
B. 1.- Acusa que la sentencia como el auto de vista, aplican indebidamente la prueba de presunciones, cuando este medio no fue propuesto por los actores, infringiéndose los arts. 380 y 477 del Cdgo. de Pdto. Civil y 1317, 1318 y 1320 del Cdgo. Civil, solicitando alternativamente, se anule obrados hasta el auto de admisión de la demanda o se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, con responsabilidad.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, cabe puntualizar lo siguiente:
A. Analizado el recurso de casación en el fondo, tenemos:
A. 1.- Con relación al poder conferido al mandatario, se debe tener en cuenta que en este estado, no puede alegarse nuevas causas de nulidad que no se hubieran reclamado oportunamente en los tribunales inferiores, como lo ordena el art. 258-3) del Pdto. Civil, en todo caso debió el recurrente observarla en su memorial de responde (fs. 15) o en el de su apelación (fs. 143 a 145) y no reservarse recién en este recurso, incluso, lo referente a que si el poder conferido faculta promover demanda de resolución o rescisión, es intrascendente, pues el poder conferido no define derechos, sino establece obligaciones; no obstante de ello, el recurrente debe deducir lo dispuesto en los arts. 804, 809, 811-I) y 815-I) del Cdgo. Civil que determinan: "El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante", "El mandato es especial para uno o muchos negocios determinados, o general para todos los negocios del mandante", "I. El mandato no sólo comprende los actos para los cuales ha sido conferido, sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento..." y "I. El mandatario está obligado a ejercer el mandato con la diligencia de un buen padre de familia" (las negrillas no corresponden al texto original); por lo tanto su análisis no merece mayor consideración.
A. 2.- Con referencia a que la minuta referida no cumple las exigencias legales para su validez, cabe determinar ciertos lineamientos. Es evidente que el documento motivo de litigio, no reúne las exigencias formales dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico para ser acreditada o convalidada como documento privado o público y se contrapone a la certificación corriente a fs. 80 vta., pero no es menos cierto que las partes le otorgaron existencia cierta y eficacia jurídica al contrato (arts. 1288 y 1315 del Cdgo. Civil), por la relación contractual que sostuvieron entre ellos, al convertirla como tal y cumplirla voluntariamente cada uno a su turno, la cláusula pertinente; por lo que se extraña que ahora, el recurrente, niegue los hechos y los actos realizados por él (responde de fs. 15 y acta cursante a fs. 74) sobre un documento que ahora lo desconoce o pretende negar su existencia con razonamientos ilógicos y faltos de sentido común; además, cabe referir en este aspecto que la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia y es incensurable en casación, más si los antecedentes del proceso se ajustan a los datos del proceso.
A.3.- Respecto a la indebida aplicación de la confesión judicial espontánea denunciada por el demandado, resulta infundada y tergiversada. La confesión judicial espontánea (en este caso escrito o expreso), es un medio legal de prueba que los tribunales de instancia la apreciaron y la valoraron como un elemento más para dilucidar el litigio y este Supremo Tribunal no puede suplantar o desconocer dicha apreciación, por encuadrarse en lo dispuesto por los arts. 347, 374-2) y 404-II del Cdgo. de Pdto. Civil y 1321 del Cdgo. Civil.
B. Analizando el recurso en la forma, tenemos:
B. 1.- Acerca de la indebida aplicación de las presunciones realizadas por los tribunales de instancia, es menester instituir que dichas pruebas, aunque las partes no lo hayan propuesto en el proceso, el juzgador la ejerce en función de los arts. 397-I del Cdgo. de Pdto. Civil, que expresa: "Las pruebas producidas en la causa será apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica...", disposición concordante con el art. 1286 del Cdgo. Civil; en ese sentido cabe resaltar que esa "sana crítica" o "prudente criterio" mencionada por nuestros códigos, se basa en la experiencia y la lógica del juzgador, pues es ella la que induce o lleva al convencimiento al juez en la resolución de la controversia en un juicio; por ello resultan inconsistentes los argumentos expuestos por el demandado Ambrosio Fernández Jancko.
CONSIDERANDO III: Que, el recurso de casación interpuesto (entre otros casos), procede cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho; es decir, cuando el tribunal ad-quem a tiempo de dictar la resolución, ha incurrido en errores in judicando, por infracción de leyes o error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.
De lo analizado en autos, se respalda los hechos declarados probados por el tribunal inferior, porque el recurrente no ha demostrado que los de instancia hayan incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba ni tampoco ha acreditado lo contrario con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Por consiguiente, se concluye que no son ciertas las acusaciones de leyes conculcadas, pues los preceptos que se mencionan en el recurso como violados son totalmente infundados, al contrario el auto de vista se ajusta a lo previsto en el art. 236 del Pdto. Civil y a los antecedentes del proceso, además realiza correcta aplicación de las normas citadas y valoración de la prueba.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución que le asigna el art. 58-1) de la Ley de Organización Judicial, con la facultad que le confiere los arts. 271-2) y 273 del Pdto. Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación, con costas.
No se regula el honorario de abogado por no haberse respondido el recurso.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 26 de agosto de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.