Auto Supremo AS/0268/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0268/2005

Fecha: 29-Ago-2005

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 368/01

AUTO SUPREMO Nº 268 - Social Sucre, 29 de agosto de 2005.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Cesareo Romero Castro c/ Empresa Ferroviaria Oriental S.A.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.



VISTOS: El recurso de casación de fs. 78-80, interpuesto por Cesareo Romero Castro, contra el Auto de Vista de fs. 74-74 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social de reliquidación y reintegro de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Empresa Ferroviaria Oriental S.A.; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 17-19, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, la tramita con arreglo a ley y pronuncia Sentencia a fs. 61-61 vlta., declarando IMPROBADA la acción intentada y Probada la excepción perentoria de prescripción. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista de fs. 74-74 vlta., CONFIRMANDO la sentencia; fallo éste que motivó el recurso de casación de fs. 78-80 que se examina, el cual acusa la violación de los arts. 13 y 4 de la Ley General del Trabajo, 120 del Código Procesal del Trabajo y la Ley Nº 901 de 28 de noviembre de 1986, pidiendo que la Corte Suprema "...eleve la Sentencia y declare probada mi demanda...".

CONSIDERANDO: Que realizada una revisión de los antecedentes procesales, se establece que el actor, centra su reclamo de reliquidación y reintegro de beneficios sociales por tres quinquenios cancelados, amparado en que, habiéndose promulgado la Ley Nº 901 de 28 de noviembre de 1986, que crea el Boliviano como nueva unidad del sistema monetario de nuestra República, en sustitución del Peso Boliviano, con cuya determinación, los montos consignados en sus finiquitos, habrían sufrido una pérdida en su poder adquisitivo; entendiendo, además, que dicha disposición legal establecería su aplicación retroactiva y, por consiguiente, su reivindicación sería procedente; ahora bien, con relación al recurso se tiene:

1) La Ley Nº 901 fue publicada en 28 de noviembre de 1986, vale decir, después de más de dos años de que el actor cobró su último quinquenio, que data del 13 de abril de 1984, tal como consta en la documental de descargo de fs. 26 presentada por el demandado, en obediencia de los arts. 3) inc. h), 66 y 150 del Adjetivo Procesal -literal confirmada por el mismo demandante-. Asimismo, de la revisión de la norma legal antes invocada, se advierte que ninguno de sus postulados contempla, de manera expresa o implícita, el carácter de que sea retroactiva para su acatamiento; en cuya circunstancia, los Jueces de grado han dado cumplida observancia al mandato del art. 33 de la Constitución Política del Estado, cuando determina que: "La Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente".

2) Respecto a la no prescripción de sus derechos, cabe manifestar que, de la inteligencia de los arts. 1492 del Código Civil, 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, la prescripción extintiva del derecho se opera en tanto su titular no lo ejerce en el plazo que la ley establece -dos años-, computable a partir de la fecha en que se originó este derecho. De la premisa anterior y considerando que la demanda fue presentada el 21 de junio de 2000, se colige que ha transcurrido superabundantemente el plazo de dos años antes citado; produciéndose, en consecuencia, la prescripción del derecho que estipulan aquellas normas legales.

Consecuentemente, el Tribunal de alzada, al confirmar la sentencia del Juez A quo, que declara improbada la demanda, ha obrado correctamente, con facultad propia, incensurable en casación y sin faltar a ninguna regla de criterio legal, ameritando, por eso, la aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 78-80, con costas.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Sucre, 29 de agosto de 2005.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
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