SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 271 Sucre 23 de agosto de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Banco de la Union y otro c/ Esperenza Quispe de Fernández y
Otro.
Despojo
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 153 a 156 y vuelta interpuesto por Esperanza Quispe de Fernández impugnando el Auto de Vista N° 122/2005 cursante de fojas 146 a 147 y vuelta pronunciado en fecha 9 de mayo de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido a querella del Banco Unión S.A. contra la recurrente por el delito de despojo, previsto en el artículo 351 del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la nueva normativa del Código de Procedimiento Penal, se exige que todo recurso de casación, para su admisión, debe ser presentado con las for-malidades de una demanda nueva de puro derecho, exigencia que implica el cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, tales como invocar el precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último párrafo del artículo 416 mencionado, igualmente el artículo 417 establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que examinados los obrados del proceso, es evidente que pronunciado el Auto de Vista N° 122/2005 cur-sante de fojas 146 a 147 y vuelta, las partes son notificadas con dicha resolución como se acredita por las diligencias cursantes a fojas 148, habiendo Esperanza Quispe de Fernández interpuesto el recurso de casación dentro del término previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, mediante memorial de fecha 6 de junio de 2005 que impugna el Auto de Vista N° 122/2005 pronunciado en fecha 9 de mayo de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; acusando que el a quo incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la Ley, en actividad procesal defectuosa e insubsanable, condenándola a la pena de reclusión de tres años y tres meses sin valorar el cuerpo del delito ni explicar los motivos de hecho y de derecho en los que se basa para emitir el fallo; añade, a su vez, que el Auto de Vista impugnado tampoco se refiere de modo concreto a las violaciones reclamadas, limitándose a expresar que "no se encuentran aspectos que pudieran hacer ver la inobservancia de la ley sustantiva, ni la procesal, en la tramitación y dictacíón de sentencia, resolución que no genera contradicción con la jurisprudencia existente respecto al tema en particular " (sic). Acota que el Auto de Vista impugnado no analizó las infracciones, la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, vulnerando de éste modo -dice- su legítimo derecho a la defensa y condenándola por un delito de despojo que jamás cometió. Hace referencia a aspectos probatorios, invoca el artículo 16 Constitucional para afirmar que no hay pena sin culpabilidad y puntualiza que es básico y fundamental precisar y delimitar como objeto de litigio el inmueble en sí mismo, acotando que es evidente que el representante del querellante confundió el inmueble adjudicado al Banco Unión S.A. y aquel en el cual vive la recurrente, ambos ubicados en la misma calle, e invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 549 /2004, para concluir señalando que la sentencia se halla viciada de nulidad y solicitar se admita el recurso planteado y que se determine la existencia de contradicciones con referencia a los antecedentes procesales, debiendo establecerse la doctrina legal aplicable al caso de autos y disponer lo que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO: que el recurso intentado no cumple los requisitos formales de admisibilidad previstos en los artículos 416 y 417 de la Ley N° 1970 puesto que el precedente invocado -A.S. N° 549/2004- determina la admisión de un recurso únicamente, por tanto no contiene doctrina legal que permita establecer contradicción entre tal resolución y el fallo impugnado; asimismo, la recurrente refuta la valoración probatoria, aspecto que no corresponde considerarse en casación por cuanto constituye competencia privativa del a quo, que de acuerdo al principio de inmediatez tomó conocimiento directo de las pruebas aportadas y las valoró para emitir sentencia, no pudiendo el Tribunal Supremo descender a competencias que corresponden a los inferiores; que constituyendo el recurso de casación una demanda nueva de puro derecho, no le está permitido al Tribunal Supremo examinar cuestiones de hecho ya valoradas por los tribunales de instancia.
Que asimismo, no se observa en la tramitación la existencia de defectos absolutos ni defectos de sentencia, cuyo examen abra la competencia del Tribunal Supremo; consiguientemente, el recurso deviene en Inadmisible.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatríz Sandoval de Ca-pobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Esperanza Quispe de Fernández de fojas 153 a 156 y vuelta impugnando el Auto de Vista N° 122/2005 pronunciado en fecha 9 de mayo de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido a querella del Banco Unión S.A. contra la recurrente por el delito de despojo, previsto en el artículo 351 del Código Penal.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz A. de Sandoval de Capobianco
Sucre, veintitrés de agosto de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 271 Sucre 23 de agosto de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Banco de la Union y otro c/ Esperenza Quispe de Fernández y
Otro.
Despojo
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 153 a 156 y vuelta interpuesto por Esperanza Quispe de Fernández impugnando el Auto de Vista N° 122/2005 cursante de fojas 146 a 147 y vuelta pronunciado en fecha 9 de mayo de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido a querella del Banco Unión S.A. contra la recurrente por el delito de despojo, previsto en el artículo 351 del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la nueva normativa del Código de Procedimiento Penal, se exige que todo recurso de casación, para su admisión, debe ser presentado con las for-malidades de una demanda nueva de puro derecho, exigencia que implica el cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, tales como invocar el precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último párrafo del artículo 416 mencionado, igualmente el artículo 417 establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que examinados los obrados del proceso, es evidente que pronunciado el Auto de Vista N° 122/2005 cur-sante de fojas 146 a 147 y vuelta, las partes son notificadas con dicha resolución como se acredita por las diligencias cursantes a fojas 148, habiendo Esperanza Quispe de Fernández interpuesto el recurso de casación dentro del término previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, mediante memorial de fecha 6 de junio de 2005 que impugna el Auto de Vista N° 122/2005 pronunciado en fecha 9 de mayo de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; acusando que el a quo incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la Ley, en actividad procesal defectuosa e insubsanable, condenándola a la pena de reclusión de tres años y tres meses sin valorar el cuerpo del delito ni explicar los motivos de hecho y de derecho en los que se basa para emitir el fallo; añade, a su vez, que el Auto de Vista impugnado tampoco se refiere de modo concreto a las violaciones reclamadas, limitándose a expresar que "no se encuentran aspectos que pudieran hacer ver la inobservancia de la ley sustantiva, ni la procesal, en la tramitación y dictacíón de sentencia, resolución que no genera contradicción con la jurisprudencia existente respecto al tema en particular " (sic). Acota que el Auto de Vista impugnado no analizó las infracciones, la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, vulnerando de éste modo -dice- su legítimo derecho a la defensa y condenándola por un delito de despojo que jamás cometió. Hace referencia a aspectos probatorios, invoca el artículo 16 Constitucional para afirmar que no hay pena sin culpabilidad y puntualiza que es básico y fundamental precisar y delimitar como objeto de litigio el inmueble en sí mismo, acotando que es evidente que el representante del querellante confundió el inmueble adjudicado al Banco Unión S.A. y aquel en el cual vive la recurrente, ambos ubicados en la misma calle, e invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 549 /2004, para concluir señalando que la sentencia se halla viciada de nulidad y solicitar se admita el recurso planteado y que se determine la existencia de contradicciones con referencia a los antecedentes procesales, debiendo establecerse la doctrina legal aplicable al caso de autos y disponer lo que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO: que el recurso intentado no cumple los requisitos formales de admisibilidad previstos en los artículos 416 y 417 de la Ley N° 1970 puesto que el precedente invocado -A.S. N° 549/2004- determina la admisión de un recurso únicamente, por tanto no contiene doctrina legal que permita establecer contradicción entre tal resolución y el fallo impugnado; asimismo, la recurrente refuta la valoración probatoria, aspecto que no corresponde considerarse en casación por cuanto constituye competencia privativa del a quo, que de acuerdo al principio de inmediatez tomó conocimiento directo de las pruebas aportadas y las valoró para emitir sentencia, no pudiendo el Tribunal Supremo descender a competencias que corresponden a los inferiores; que constituyendo el recurso de casación una demanda nueva de puro derecho, no le está permitido al Tribunal Supremo examinar cuestiones de hecho ya valoradas por los tribunales de instancia.
Que asimismo, no se observa en la tramitación la existencia de defectos absolutos ni defectos de sentencia, cuyo examen abra la competencia del Tribunal Supremo; consiguientemente, el recurso deviene en Inadmisible.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatríz Sandoval de Ca-pobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Esperanza Quispe de Fernández de fojas 153 a 156 y vuelta impugnando el Auto de Vista N° 122/2005 pronunciado en fecha 9 de mayo de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido a querella del Banco Unión S.A. contra la recurrente por el delito de despojo, previsto en el artículo 351 del Código Penal.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz A. de Sandoval de Capobianco
Sucre, veintitrés de agosto de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.