Auto Supremo AS/0272/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0272/2005

Fecha: 30-Ago-2005

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 372/01

AUTO SUPREMO Nº 272 - Social Sucre, 30 de agosto de 2005.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Juan Severino Serrano Urquiza y otros. c/ Prefectura del Dpto. de Santa Cruz.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.



VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 145-148, interpuesto por Juan Severino Serrano Urquiza y otros, contra el Auto de Vista de fs. 141-141 vlta., de 29 de mayo de 2001, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso social que siguen los recurrentes contra la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, el Dictamen Fiscal de fs. 155-156, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y

CONSIDERANDO: Que, formalizada la demanda social de fs. 90-94, se dictó la Sentencia de fs. 120-122 de 5 de febrero de 2001 por el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, declarando PROBADA la demanda y disponiendo que se cancele a cada uno de los demandantes los conceptos de indemnización y desahucio. Sentencia que fue apelada por la Institución demandada por memorial de fs. 125-126, dictándose auto concesorio a fs. 132. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, resolviendo la apelación interpuesta, emitió Auto de Vista de fs. 141-141 vlta., que REVOCA la Sentencia y declara IMPROBADA la demanda, sin lugar a reconocer beneficios sociales porque los demandantes son empleados públicos y han percibido sus salarios del Tesoro General de la Nación.

Contra esta resolución se interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo, acusando:

En la forma, alegan que el Auto de Vista ha violado la Ley General del Trabajo al revocar la sentencia del Juez de instancia, porque ellos no percibían sus salarios del Tesoro General de la Nación sino de los fondos propios de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, por lo que no pueden ser considerados empleados públicos, sino empleados de una entidad descentralizada conforme establece la Ley de 28 de julio de 1995 y su Decreto Reglamentario.

En el fondo acusan: 1) la violación de del D.S. Nº 8141 de 16 de noviembre de 1967, señalando que todas las empresas descentralizadas se encuentran protegidas a la Ley General del Trabajo; 2) denuncian la violación del D.S. Nº 09366 de 27 de agosto de 1970 aduciendo que "...el personal de instituciones descentralizadas y empresas públicas que a la fecha de aprobación de la Ley de Bases del Poder Ejecutivo se hallaban sometidos a la Ley General del Trabajo, según sus propias leyes constitutivas y reconocimiento del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sindicales continuará bajo el mismo régimen...", con esta aclaración los empleados de una entidad descentralizada tienen derecho al pago de sus beneficios sociales agregando que los empleados públicos de entes descentralizados están comprendidos dentro de la legislación laboral; 3) finalmente, acusa la vulneración de los arts. 4 y 12 de la Ley General del Trabajo y agrega que no es aplicable la Ley 2027 de octubre de 1999 del Estatuto del Funcionario Público por irretroactividad de la Ley, conforme establece el art. 33 de la Constitución Política del Estado., solicitando se case el Auto de Vista manteniendo subsistente la Sentencia.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes procesales, los términos del recurso y para mejor proveer los fundamentos alegados, tanto en la forma como en el fondo, de manera conjunta se analiza de la siguiente manera:

1) Se establece que los demandantes han sido contratados en plena vigencia de la Ley Nº 1654 de 28 de julio de 1995 de Descentralización Administrativa, mediante memorándums de designación, lo que demuestra obviamente que los actores son funcionarios públicos y como tal se encuentran fuera del ámbito de la Legislación Laboral. Por lo que se hace aplicable lo dispuesto en el D.S. Nº 08125 de 30 de octubre de 1967 en su art. 2º que establece "todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro General de la Nación(Gobierno Central), cualquiera sea la institución en la que presta sus servicios, será considerado para fines de orden social como funcionario público..."

De lo expuesto, se infiere que no se ha vulnerado la disposición del D.S. Nº 8141 de 16 de noviembre de 1967, porque las Prefecturas no son empresas Descentralizadas, sino son Entidades Descentralizadas del Poder Ejecutivo; es decir, del Gobierno Nacional, que tienen como objeto y finalidad administrar en forma eficiente los recursos económicos, técnicos y humanos en cada Departamento de la República.

2) Con respecto a la vulneración del D.S. Nº 09366 de 27 de agosto de 1970, no es aplicable al caso de autos, más aún, cuando de la revisión del expediente se demuestra en forma clara que los actores no pertenecían a ninguna corporación antes de ingresar a trabajar a la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, es más, este aspecto no se mencionó en la demanda interpuesta y tampoco se consignó como hecho a probar en el auto de calificación del proceso; por lo que no son ciertas las infracciones aludidas en el fundamento del recurso, por tanto, los trabajadores no se encuentran dentro del ámbito de la Legislación Laboral y menos tienen derecho al pago de beneficios sociales; en consecuencia tampoco se ha vulnerado los arts. 4 y 12 de la ley General del Trabajo.

3) La Ley Nº 1654 de 28 de julio de 1995 establece un Régimen de Descentralización Administrativa del Poder Ejecutivo a nivel Departamental, conforme al Sistema Unitario de la República, en el marco de la Constitución Política del Estado, con el objeto de mejorar la administración pública en la prestación de servicios en forma directa a la población, en consecuencia, las Prefecturas de los Departamentos del país a través de los Prefectos designados por el Presidente de la República, son los directos representantes del Poder Ejecutivo; asimismo, por delegación del Gobierno Nacional, administran las partidas presupuestarias de gastos de conformidad al Sistema de Tesorería, ya que los fondos bajo la administración de las Prefecturas se operan en cuentas fiscales debidamente autorizadas por la Secretaria Nacional de Hacienda. En el caso de autos, los demandantes son empleados públicos de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz y los recursos para pagar sus sueldos provienen del Tesoro General de la Nación, no obstante la existencia de la Descentralización Administrativa; en consecuencia, al ser los actores empleados públicos no están enmarcados dentro de la Ley General del Trabajo y el Tribunal de apelación ha aplicado correctamente los preceptos que el caso amerita.

Consecuentemente corresponde resolver el recurso de conformidad a lo dispuesto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, porque el Auto de Vista recurrido no infringe ni vulnera las disposiciones aludidas.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inc.1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen Fiscal declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 145-148, con costas.

Ministro Relator: Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 30 de agosto de 2005.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
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