SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 273 Sucre, 29 de agosto de 2.005.
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - Nulidad y Anulabilidad de documentos y otro.
PARTES: Humberto Peinado Hurtado c/ Arminda Ortiz Rosales.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 174-175, interpuesto por Arminda Ortiz Rosales, contra el Auto de Vista de fs. 171, pronunciado el 3 de agosto de 2003, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad y anulabilidad de documentos y reivindicación seguido a demanda de Humberto Peinado Hurtado, contra la recurrente; la concesión del recurso, mediante auto de fs. 178, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez de Partido y de Sentencia de Montero, de la Provincia Santistevan y Warnes del Departamento de Santa Cruz, emitió la sentencia de 28 de enero de 2003, cursante a fs. 156-159, por la que declaró improbada la demanda de fs. 48-49, y probadas las excepciones de falta de acción y derecho opuestas a fs. 56-57, con costas.
En apelación deducida por la demandante mediante memorial de fs. 160-164, la mencionada Sala Civil Segunda, emitió el Auto de Vista de fs. 171, mediante el cual anuló obrados hasta la demanda.
Esta resolución, motivó el recurso de casación de fs. 174-175, deducido por la demandada, en el que denunció: 1) En el fondo la violación de los arts. 236 y 343 del Cód. Pdto. Civ., porque consideró que el Tribunal ad quem, en lugar de emitir una resolución pertinente sobre los puntos apelados, en forma oficiosa se refirió a la excepción contenida en el art. 336 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., que no fue planteada por la demandada. 2) En la forma, denunció la violación del art. 254 inc. 4) de dicho cuerpo legal, por cuanto se otorgó en el Auto de Vista una "cosa que jamás se ha demandado en el recurso de apelación". 3) Concluyó pidiendo que este Tribunal case el Auto de Vista como acto de justicia.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución, dejando establecido que el mismo no cumple a cabalidad la técnica procesal exigida por el art. 258 inc. 2) de dicho Pdto.; empero, al haberse alegado la vulneración de normas de orden público es preciso puntualizar lo siguiente:
I.- Previamente debemos remarcar que por mandato del art. 328 del Pdto. Civ., "... En una demanda, podrán plantearse todas las acciones que no fueren contrarias entre sí y pertenecieren a la competencia del mismo juez ...".
Esta norma se fundamenta en la búsqueda de la seguridad jurídica que pretenden las partes, ya que si se admitiría una demanda contradictoria o con peticiones excluyentes, las resoluciones resultarían igualmente defectuosas, en contravención al art. 190 del Pdto. Civ.; porque como la sentencia debe ser reflejo de la petición concreta de la demanda, la sentencia resultaría igualmente contradictoria e incongruente, situación inadmisible.
Por esas razones, el legislador ha previsto en el art. 333 del Adjetivo Civ., para que antes de la admisión de la demanda, el juez exija a los actores el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 327 y 328 del mismo Cód.; y en caso de que el juez no advierta el incumplimiento de esas normas, la parte demandada puede observarla mediante la excepción contenida en el art. 336 inc. 4) del repetido Pdto. Civ., y si no lo hiciera, con la facultad contenida en la disposición especial segunda de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, el juez de la causa, puede ordenar el saneamiento procesal a fin de evitar nulidades posteriores.
II.- En el caso presente, el actor a tiempo de formular su demanda solicitó simultáneamente la nulidad y la anulabilidad de los documentos de propiedad de la demandada, alegando diferentes motivos que invalidarían dichos documentos, para concluir que se le otorgue la reivindicación del inmueble objeto de litis. Ahora bien, se advierte que después de citar varias normas del Cód. Civ., no especifica concretamente en que causal de nulidad y en que causal de anulabilidad funda su acción, pues, alegando la primera resulta desacertado exponer la segunda y viceversa, situación que dada la naturaleza jurídica de estos 2 institutos, que planteados en una misma demanda resultan contradictorios y excluyentes entre sí, constituyendo una demanda defectuosa.
Esta situación amerita que el proceso deba ser anulado conforme acertadamente determinó el Tribunal ad quem, no siendo evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo.
III.- Por las razones anotadas, se concluye que corresponde la aplicación de los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 58 numeral 1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 174-175, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído: Sucre, 29 de agosto de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
AUTO SUPREMO: Nº 273 Sucre, 29 de agosto de 2.005.
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - Nulidad y Anulabilidad de documentos y otro.
PARTES: Humberto Peinado Hurtado c/ Arminda Ortiz Rosales.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 174-175, interpuesto por Arminda Ortiz Rosales, contra el Auto de Vista de fs. 171, pronunciado el 3 de agosto de 2003, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad y anulabilidad de documentos y reivindicación seguido a demanda de Humberto Peinado Hurtado, contra la recurrente; la concesión del recurso, mediante auto de fs. 178, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez de Partido y de Sentencia de Montero, de la Provincia Santistevan y Warnes del Departamento de Santa Cruz, emitió la sentencia de 28 de enero de 2003, cursante a fs. 156-159, por la que declaró improbada la demanda de fs. 48-49, y probadas las excepciones de falta de acción y derecho opuestas a fs. 56-57, con costas.
En apelación deducida por la demandante mediante memorial de fs. 160-164, la mencionada Sala Civil Segunda, emitió el Auto de Vista de fs. 171, mediante el cual anuló obrados hasta la demanda.
Esta resolución, motivó el recurso de casación de fs. 174-175, deducido por la demandada, en el que denunció: 1) En el fondo la violación de los arts. 236 y 343 del Cód. Pdto. Civ., porque consideró que el Tribunal ad quem, en lugar de emitir una resolución pertinente sobre los puntos apelados, en forma oficiosa se refirió a la excepción contenida en el art. 336 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., que no fue planteada por la demandada. 2) En la forma, denunció la violación del art. 254 inc. 4) de dicho cuerpo legal, por cuanto se otorgó en el Auto de Vista una "cosa que jamás se ha demandado en el recurso de apelación". 3) Concluyó pidiendo que este Tribunal case el Auto de Vista como acto de justicia.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución, dejando establecido que el mismo no cumple a cabalidad la técnica procesal exigida por el art. 258 inc. 2) de dicho Pdto.; empero, al haberse alegado la vulneración de normas de orden público es preciso puntualizar lo siguiente:
I.- Previamente debemos remarcar que por mandato del art. 328 del Pdto. Civ., "... En una demanda, podrán plantearse todas las acciones que no fueren contrarias entre sí y pertenecieren a la competencia del mismo juez ...".
Esta norma se fundamenta en la búsqueda de la seguridad jurídica que pretenden las partes, ya que si se admitiría una demanda contradictoria o con peticiones excluyentes, las resoluciones resultarían igualmente defectuosas, en contravención al art. 190 del Pdto. Civ.; porque como la sentencia debe ser reflejo de la petición concreta de la demanda, la sentencia resultaría igualmente contradictoria e incongruente, situación inadmisible.
Por esas razones, el legislador ha previsto en el art. 333 del Adjetivo Civ., para que antes de la admisión de la demanda, el juez exija a los actores el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 327 y 328 del mismo Cód.; y en caso de que el juez no advierta el incumplimiento de esas normas, la parte demandada puede observarla mediante la excepción contenida en el art. 336 inc. 4) del repetido Pdto. Civ., y si no lo hiciera, con la facultad contenida en la disposición especial segunda de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, el juez de la causa, puede ordenar el saneamiento procesal a fin de evitar nulidades posteriores.
II.- En el caso presente, el actor a tiempo de formular su demanda solicitó simultáneamente la nulidad y la anulabilidad de los documentos de propiedad de la demandada, alegando diferentes motivos que invalidarían dichos documentos, para concluir que se le otorgue la reivindicación del inmueble objeto de litis. Ahora bien, se advierte que después de citar varias normas del Cód. Civ., no especifica concretamente en que causal de nulidad y en que causal de anulabilidad funda su acción, pues, alegando la primera resulta desacertado exponer la segunda y viceversa, situación que dada la naturaleza jurídica de estos 2 institutos, que planteados en una misma demanda resultan contradictorios y excluyentes entre sí, constituyendo una demanda defectuosa.
Esta situación amerita que el proceso deba ser anulado conforme acertadamente determinó el Tribunal ad quem, no siendo evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo.
III.- Por las razones anotadas, se concluye que corresponde la aplicación de los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 58 numeral 1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 174-175, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído: Sucre, 29 de agosto de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.