Auto Supremo AS/0276/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0276/2005

Fecha: 29-Ago-2005

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 276 Sucre, 29 de agosto de 2.005.

DISTRITO: Potosí RECURSO: Ordinario - (Acción Pauliana)

PARTES: Milton Gustavo Sánchez Ticona y otra c/Jaime Elías Ventura P. y otra.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 132-134, interpuesto por Milton Gustavo Sánchez Ticona y Miguelina Zelada Chichas de Sánchez, contra el Auto de Vista Nº 127/03 de 14 de agosto de 2003, cursante a fs. 127-128, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso ordinario de acción pauliana, seguido por los recurrentes contra Jaime Elías Ventura Portocarrero y otra; la concesión del recurso mediante auto de fs. 139, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, emitió la sentencia Nº 94/2003 de 22 de mayo de 2003, que cursa a fs. 103-107, declarando probada la demanda de fs. 19-20, determinando la revocatoria de la transferencia del inmueble de la calle Linares Nº 73 de la ciudad de Potosí, otorgada por Marcelina Velásquez Subieta por sí y como apoderada de María Lourdes Velásquez Subieta a favor de Jaime Elías Ventura Portocarrero y Reydave Ibarra Ibarra, y la revocatoria de su inscripción en Derechos Reales. Estableció también que las vendedoras quedan obligadas con los compradores por la transferencia revocada.

En apelación deducida por los demandados, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció el Auto de Vista de fs. 127-128, por el que anuló y repuso obrados hasta que el Juez de primera instancia dicte nueva sentencia observando los arts. 190 y 192 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.

Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 132-134, interpuesto por los actores, quienes alegaron lo siguiente: 1) En el fondo denunciaron la violación de los arts. 236 del Cód. Pdto. Civ. y 30 de la L.O.J., porque los apelantes no fundamentaron los agravios, sin embargo, el Tribunal de oficio asumió el papél de apelante y salió en su defensa a anular obrados por un error que no fue invocado. 2) En la forma, señalaron que el Auto de Vista es extra petita, porque se apartó de las formas de resolución de la apelación, otorgando más de lo solicitado, arrogándose atribuciones del Tribunal de casación, anuló y repuso obrados, siendo que su competencia se encontraba delimitada por la expresión de agravios. 3) Concluyó pidiendo que este Tribunal, case el Auto de Vista y confirme la sentencia.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del referido recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución, revisando de oficio el expediente a fin de determinar si los jueces y tribunales inferiores observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, tal como facultan los arts. 15 de la L.O.J. y 252 del Cód. Pdto. Civ.

I.- En ese entendido, debemos puntualizar previamente que la acción pauliana es una acción reservada al acreedor, para lograr la revocatoria de los actos de disposición patrimonial que hiciera un deudor en perjuicio de la garantía general de sus acreencias, en fraude de los derechos del acreedor y con la participación de un tercero, que puede tener la intención de ayudarlo a facilitar la organización del fraude y perjuicio consiguiente. Es más, cuadra apuntar que "... La acción produce sus efectos a favor del acreedor que la ejercita y obtiene la revocación del acto fraudulento, beneficiándole en la medida de su interés. No produce efecto alguno, respecto del deudor, en realidad, porque este continúa obligado frente al tercero con el que celebró el acto revocado. El tercero tiene a salvo su derecho de repetir contra él ...". (Carlos Morales Guillén. Código Civil. Tomo II. Pág. 1868) .

II.- Lo analizado nos lleva al convencimiento que el Tribunal ad quem, a tiempo de determinar la nulidad y reposición de obrados, porque el Juez a quo había establecido la "obligación de las deudoras respecto de los compradores", exigiendo que se especifique a que tipo de obligación se encuentran reatadas, de ninguna manera constituye infracción de los arts. 190 y 192 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., pues el objeto del proceso de acción pauliana, no es lograr la restitución de la contraprestación otorgada por los adquirentes de bienes de los deudores, sino, sólo la revocación de ese desplazamiento patrimonial en desmedro de la garantía patrimonial general y única que hizo con fraude el deudor a favor de un tercero a sabiendas del perjuicio que ocasionaba respecto a sus acreencias.

En ese entendido, habiendo en el caso presente el Juez a quo, emitido una decisión final que recayó sobre los puntos debatidos con la necesaria correspondencia entre lo pretendido, probado y fallado y que se convierte en el límite absoluto de las facultades de dicha autoridad dentro del proceso, no vulneró norma alguna.

Por otra parte, en apelación este aspecto implica el límite de la resolución de segunda instancia, pues, el Tribunal ad quem debió pronunciarse sobre los puntos apelados y resueltos en sentencia de primera instancia, y al no haberlo hecho, su actuar acarrea la nulidad de obrados, conforme establece el art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., al emitir un fallo citra petita o supra petita, estableciendo la nulidad de obrados.

III.- En el caso presente, el Tribunal ad quem aparte de no haber cumplido con la pertinencia mandada por el art. 236 del Pdto. Civ., determinó la nulidad de obrados hasta el estado en que el Juez de primera instancia dicte nueva sentencia, sin tomar en cuenta los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que rigen la nulidad de obrados, pues, no es evidente que la resolución dejada sin efecto, hubiera vulnerado alguna norma de orden público, por el contrario esa sentencia se acomoda a los principios de congruencia, exhaustividad y pertinencia, que deben cumplir tales resoluciones. Dentro de este contexto, la sentencia al disponer que las deudoras quedan obligadas frente a los compradores por la transferencia revocada, ha cumplido con el voto del parágrafo II del art. 1448 del Cód. Civ., resultando inoportuna la exigencia de especificar a qué están obligadas las deudoras respecto a los terceros adquirentes; reclamación que estaría referida a las emergencias posteriores, como la vía de repetición por cuerda separada, que no es objeto de la presente litis.

IV.- Por lo relacionado, se concluye que debe disponerse la nulidad de obrados, prevista por los art. 252 y 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confieren los art. 15 y 58 numeral 1) de la L.O.J., ANULA el Auto de Vista de fs. 127-128, disponiendo que sin esperar turno, previo sorteo, emita una nueva resolución con la pertenencia prevista por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ.

Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares

Proveído: Sucre, 29 de agosto de 2005.

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
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