SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 297 Sucre 18 de agosto de 2005
DISTRITO: Potosí
PARTES : Ministerio Público y otro c/ Félix Huarachi Ossio y otros.
Homicidio.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 122 a 131, interpuesto por Félix Huarachi Ossio, Prudencia Ossio Arista y Facundo Huarachi Chocotea, impugnando el Auto de Vista Nº 51/2005 de 16 de julio de 2005 de fojas 98 a 100 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cesar Revollo Baltazar, contra los recurrentes, por el delito de homicidio, previsto en el Art. 251 del Código Penal, y,
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970; debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado.
CONSIDERANDO: que, Félix Huarachi Ossio, Prudencia Ossio Arista y Facundo Huarachi Chocotea, en su recurso de casación de fojas 122 a 131, impugnan el Auto de Vista de fojas 98 a 100 vuelta, denunciando:
La violación al derecho de defensa, al debido proceso y petición según los Arts. 16-IV, 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado, Arts. 411 y 412 de la Ley 1970, al haberse omitido señalar día y hora de audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, pese a la petición formulada, lo que constituye un defecto absoluto a tenor del Art. 169 del mismo Código de Procedimiento Penal e invocan el Auto Supremo Nº 372 de 22 de junio de 2004.
La errónea calificación del delito de homicidio, porque sus conductas no se adecuaron al Art. 251 del Código Penal, las que debieron ser tipificadas por lesión seguida de muerte (Art. 273 del Código Penal), por cuanto el fallecimiento de Emeterio Revollo Champiri, se debió a las lesiones causadas hasta ocasionarle la muerte a los cuatro días de sucedido el hecho e invocan como precedentes los Autos Supremos Nrs. 553 de 8 de noviembre de 2001 y 149 de 24 de abril de 2002, Auto de Vista de 3 de mayo de 2002 dictado por la Sala Penal II de la Corte Superior de Cochabamba y el Auto Supremo Nº 169 de 23 de marzo de 2004.
Que, el Auto de Vista incurre en defecto absoluto, siendo contradictorio en sus fundamentos, porque en su segundo considerando numerales 2) y 3), tomó aspectos que no fueron señalados en la acusación fiscal y particular, tampoco en el juicio, e invocan como precedente el Auto Supremo Nº 562 de 1 de octubre de 2004; y piden al Tribunal Supremo se deje sin efecto el Auto de Vista Nº 51/2005 cursante a 98 a 100 vuelta, y se establezca la doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO: que, cumplidas como se hallan las condiciones previstas por los Arts. 416 y 417 de la Ley 1970 de interponer el recurso dentro del término de ley, acompañar la copia del recurso de apelación restringida e invocar los precedentes contradictorios, que son los presupuestos de carácter formal para su admisión con la posibilidad de determinar la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio, corresponde su admisión.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia en aplicación de la primera parte del Art. 418 del Código de Procedimiento Penal ADMITE el recurso de casación deducido por Félix Huarachi Ossio, Prudencia Ossio Arista y Facundo Huarachi Chocotea, de fojas 122 a 131. Y conforme a la segunda parte del Art. 418 del mismo Código adjetivo penal, se dispone que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país fotocopias del Auto de Vista de fojas 98 a 100 vuelta y el Auto Supremo de la fecha, con la finalidad que se inhiban de dictar fallos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución del recurso de casación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Sucre 18 de agosto de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 297 Sucre 18 de agosto de 2005
DISTRITO: Potosí
PARTES : Ministerio Público y otro c/ Félix Huarachi Ossio y otros.
Homicidio.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 122 a 131, interpuesto por Félix Huarachi Ossio, Prudencia Ossio Arista y Facundo Huarachi Chocotea, impugnando el Auto de Vista Nº 51/2005 de 16 de julio de 2005 de fojas 98 a 100 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cesar Revollo Baltazar, contra los recurrentes, por el delito de homicidio, previsto en el Art. 251 del Código Penal, y,
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970; debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado.
CONSIDERANDO: que, Félix Huarachi Ossio, Prudencia Ossio Arista y Facundo Huarachi Chocotea, en su recurso de casación de fojas 122 a 131, impugnan el Auto de Vista de fojas 98 a 100 vuelta, denunciando:
La violación al derecho de defensa, al debido proceso y petición según los Arts. 16-IV, 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado, Arts. 411 y 412 de la Ley 1970, al haberse omitido señalar día y hora de audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, pese a la petición formulada, lo que constituye un defecto absoluto a tenor del Art. 169 del mismo Código de Procedimiento Penal e invocan el Auto Supremo Nº 372 de 22 de junio de 2004.
La errónea calificación del delito de homicidio, porque sus conductas no se adecuaron al Art. 251 del Código Penal, las que debieron ser tipificadas por lesión seguida de muerte (Art. 273 del Código Penal), por cuanto el fallecimiento de Emeterio Revollo Champiri, se debió a las lesiones causadas hasta ocasionarle la muerte a los cuatro días de sucedido el hecho e invocan como precedentes los Autos Supremos Nrs. 553 de 8 de noviembre de 2001 y 149 de 24 de abril de 2002, Auto de Vista de 3 de mayo de 2002 dictado por la Sala Penal II de la Corte Superior de Cochabamba y el Auto Supremo Nº 169 de 23 de marzo de 2004.
Que, el Auto de Vista incurre en defecto absoluto, siendo contradictorio en sus fundamentos, porque en su segundo considerando numerales 2) y 3), tomó aspectos que no fueron señalados en la acusación fiscal y particular, tampoco en el juicio, e invocan como precedente el Auto Supremo Nº 562 de 1 de octubre de 2004; y piden al Tribunal Supremo se deje sin efecto el Auto de Vista Nº 51/2005 cursante a 98 a 100 vuelta, y se establezca la doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO: que, cumplidas como se hallan las condiciones previstas por los Arts. 416 y 417 de la Ley 1970 de interponer el recurso dentro del término de ley, acompañar la copia del recurso de apelación restringida e invocar los precedentes contradictorios, que son los presupuestos de carácter formal para su admisión con la posibilidad de determinar la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio, corresponde su admisión.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia en aplicación de la primera parte del Art. 418 del Código de Procedimiento Penal ADMITE el recurso de casación deducido por Félix Huarachi Ossio, Prudencia Ossio Arista y Facundo Huarachi Chocotea, de fojas 122 a 131. Y conforme a la segunda parte del Art. 418 del mismo Código adjetivo penal, se dispone que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país fotocopias del Auto de Vista de fojas 98 a 100 vuelta y el Auto Supremo de la fecha, con la finalidad que se inhiban de dictar fallos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución del recurso de casación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Sucre 18 de agosto de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.