Auto Supremo AS/0299/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0299/2005

Fecha: 18-Ago-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 299 Sucre 18 de agosto de 2005

DISTRITO: Potosí

PARTES: Ministerio Público c/ Mario Cayo Oyola y otro

Homicidio 

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VISTOS: los recursos de casación de fojas 114 a 116, y 117 a 118 interpuestos por Mario Cayo Oyola y Edgar Santos Ramos, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 49/2005 de 5 de julio de 2005 de fojas 102 a 104, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fanny Velásquez Berdeja, contra los recurrentes, por los delitos de homicidio e instigación, previstos en los Arts. 251 y 22 del Código Penal, y,

CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970; debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y con relación al precedente contradictorio invocado.

CONSIDERANDO: que, Mario Cayo Oyola, en su recurso de casación de fojas 114 a 116, impugna el Auto de Vista de fojas 102 a 104, que confirma la sentencia condenatoria de fojas 86 a 94, denunciando:

Que el Auto de Vista cae en los mismos defectos de la sentencia dictada por el Tribunal Nº I de Sentencia, a) al no existir la debida fundamentación en el fallo; b) basarse en hechos inexistentes, no acreditados haciendo una valoración defectuosa de la prueba; c) por errónea aplicación de la ley sustantiva: d) Inobservancia de los fines establecidos para la fijación de la pena; e) ser contradictoria con la jurisprudencia en casos similares.

2. Que, el tribunal aquo y ad-quem, no consideraron las circunstancias especiales (su total estado de embriaguez) en las que se encontraba el día del hecho, como inimputabilidad o semi inimputabilidad al momento de dictar el fallo, porque ha manifestó que no recuerda nada de lo sucedido, que se retiro del lugar, recuperándose en Sucre y ante el anuncio de que la Policía lo buscaba se presentó voluntariamente.

3. Que lo manifestado sobre los supuestos hechos sucedidos por el Fiscal y el Presidente del Tribunal para dictar sentencia, son conjeturas, porque ni los investigadores han determinado, con exactitud al autor del hecho, atribuyéndole a él sin haberse demostrado fehacientemente su participación.

4. Que, el Auto de Vista establece que no existe "un antecedente grave o desconocido tal vez, porque no pudo determinarse en el juicio", sin embargo líneas arriba consideró que junto a Edgar Santos habríamos obrado premeditadamente elucubrando el iter criminis, lo que no fue demostrado.

Invoca como precedentes contradictorios el Auto de Vista Nº 167/2003 de 29 de septiembre de 2003 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca y el Auto de Vista Nº 152/2003 del 30 de julio de 2003 dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La paz.

CONSIDERANDO: que, el recurso de casación interpuesto por Mario Cayo Oyola, cumple las condiciones previstas por los Arts. 416 y 417 de la Ley 1970, de interponer el recurso dentro del término de ley e invocar los precedentes contradictorios, precisando un hecho similar, con la posibilidad de establecerle el sentido jurídico contradictorio, por lo que corresponde su admisión.

A su vez, Edgar Santos Ramos, en su recurso de casación de fojas 117 a 118, efectúa una relación sobre las pruebas que generó el hecho, observando:

1.- Que, el Auto de Vista consideró que su participación fue de cooperador, sin haberse demostrado dicho aspecto; que habría participado cuando se la arrastro (a la occisa) del patio a su cuarto lo que daría como resultado su participación en el homicidio; que en el inciso b) de dicha resolución se señala que el hecho se habría cometido por los autores, cuando el mismo Auto de Vista determina que existe duda, por cuanto califican su conducta como instigador, co autor o cómplice; que el considerando IV, sostiene que actúo con el co-imputado premeditadamente a instancias de su persona, y que hubiere existido un antecedente grave o desconocido, circunstancia que no se demostró.

Que el Auto de Vista refiere que "resulta imposible determinar cual de los dos cometió el homicidio", cuando se ha determinado que el autor es Mario Cayo; y se considera que él se halla comprometido en el ilícito como instigador, cómplice o co-autor, duda que debe ser favorable para absolverlo, y cuestiona la calificación del delito en el Art. 22 del Código Penal, por la carencia de prueba.

Invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista Nº 167/2003 de 29 de septiembre de 2003.

CONSIDERANDO: que en cuanto al recurso de casación presentado por Edgar Santos Ramos, fue interpuesto dentro del termino de ley, invocando el precedente contradictorio, cumpliendo las condiciones formales de procedencia estatuidas en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por lo que es admisible para en lo posterior determinar lo que corresponda.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia en aplicación de la primera parte del Art. 418 del Código de Procedimiento Penal ADMITE los recursos de casación deducidos por Mario Cayo Oyola y Edgar Santos Ramos de fojas 114 a 116 y 117 a 118. Conforme la segunda parte del Art. 418 de la misma ley adjetiva penal, se dispone que por Secretaría de Cámara se remitan a las Salas Penales de las Cortes Superiores del país fotocopias del Auto de Vista de fojas 102 a 104, y el presente Auto Supremo de la fecha, con la finalidad que se inhiban de dictar fallos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se haga conocer la resolución del recurso de casación.

Regístrese y hágase saber

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco

Sucre, dieciocho de agosto de dos mil cinco.

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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