Auto Supremo AS/0305/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0305/2005

Fecha: 22-Ago-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 305 Sucre 22 de agosto de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES : Ministerio Público c/ Eusebio Yujra Villca y otros.

Tráfico de sustancias controladas.



MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.




VISTOS: el recurso de casación de fs. 496-497 interpuesto por contra el Auto de Vista de fs. 493-494 y vlta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito de La Paz de fecha 23 de septiembre de 2002, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eusebio Yujra Villca, Julia Gomez Alanota y Máximo Flores Títalo, por el delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en el Art. 48 de la Ley 1008, los requerimientos fiscales cursantes a fs. 501-502 y 509- 510, la solicitud de extinción de la acción penal de fs. 507, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que, el Tribunal Primero de Sustancias Controladas del Distrito de La Paz, pronunció la Sentencia de fs. 414-425 por la cual declaró a Eusebio Yujra Villca autor del delito de tráfico de sustancias controladas al tenor del Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) ambos de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de esa ciudad, así como al pago de quinientos días-multa a razón de cinco bolivianos por cada día, más pago de costas daños y perjuicios a favor del Estado; a Julia Gómez Alanoca la declaró culpable del delito de encubrimiento conforme al Art. 75 con relación al Art. 48 de la Ley Nº 1008, condenándola a cuatro años de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores, al pago de quinientos días-multa a razón de un boliviano por cada día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado, por existir en su contra plena prueba, finalmente a Máximo Flores Títalo se lo declaró absuelto culpa y pena de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) ambos de la Ley 1008, por existir en su contra prueba semiplena.

Que, con los argumentos expuestos en el memorial de fs. 428 Julia Gómez Alanoca y Eusebio Yujra Villca, apelan de dicha Sentencia, por lo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en cumplimiento del Art. 290 de la ley adjetiva de la materia, emitió el Auto de Vista No. 550/02 de fecha 23 de septiembre de 2002 por el que se confirmó la resolución confutada con la única modificación relativa a la co-procesada Julia Gómez Alanoca, declarando en su favor la exención de la sanción impuesta por ser cónyuge del condenado Eusebio Yujra Villca. lo que dio lugar a que el representante del Ministerio Público Dr. Rogelio Durán Jurado recurriera de casación mediante requerimiento de fs. 461-465, argumentando que el Auto de Vista de fs. 459-460 incurriría en aplicación indebida e infracción de ley penal sustantiva con relación a Julia Gómez Alanoca y Máximo Justo Flores Títalo y que con relación a Eusebio Yujra Villca incurriría en infracción de la ley sustantiva penal, que son causales de casación en el fondo conforme a los inc. 2) y 4) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal.

Que, con respecto a la absolución de Máximo Justo Flores Títalo, el Auto de Vista habría incurrido en aplicación indebida del art. 244 del Código adjetivo de la materia, toda vez que existiría plena prueba de que él conformaba la organización delictiva dedicada al tráfico de sustancias controladas, incurriendo así en infracción de los 48 y 53 con relación al art. 33 inc m) de la ley 1.008, causales de casación previstas por los incs. 2 y 4 del art. 298 del Código de Procedimiento Penal, por lo que demanda la casación de la resolución recurrida en aplicación del art. 307 inc 3) del Código de Procedimiento Penal y, deliberando en el fondo, se declare a los tres incriminados, autores del delito de tráfico de sustancias controladas a tenor del art. 48 con relación al art. 33 inc. m) ambos de la ley Nº 1.008.

CONSIDERANDO: que, de las pruebas que informan el proceso se tiene que el 6 de febrero de 1999 en una acción conjunta de los diferentes grupos operativos y de inteligencia de la FELCN, en la carretera de "Casani", a cinco kilómetros antes de la localidad de Copacabana, procedieron a la detención de los esposos Julia Gómez Alanoca y Eusebio Yujra Villca y que efectuado el "cacheo" o revisión de rutina, encontraron que aquélla escondía un mandil azul entre sus polleras, (tal cual consta del la muestrario Fotográfico de fs. 22) conteniendo una bolsa de nylon de color negro en cuyo interior se encontró una sustancia blanquecina con olor característico a cocaína y un pequeño envoltorio con la misma sustancia, la que sometida al análisis de laboratorio, según informe de fs. 16-17 correspondió a clorhidrato de cocaína, cuyo peso total fue de 688 gramos. Posteriormente, con fines investigativos detuvieron a Máximo Justo Flores Títalo en la localidad de Copacabana, sin encontrarle sustancia controlada alguna.

CONSIDERANDO: que, analizados los fundamentos del recurso de casación de fs. 496-497 y del estudio analítico del cuaderno procesal se arriba a la convicción de que el Tribunal de alzada no infringió normas adjetivas o sustantivas en la presente causa; y que la subsunción de la conducta de Eusebio Yujra Villa en el marco típico del art. 48 con relación al art. 33 inc m) de la ley Nº 1.008, es correcta. De igual manera la determinación del Tribunal de Apelación respecto a Julia Gómez Alanota fue correcta por haberse demostrado en juicio que ésta fue utilizada por su esposo para que oculte la droga entre sus polleras, de ahí que el Auto de Vista, con mejor criterio jurídico, aplicó el art. 75 de la ley Nº 1008 al disponer la exención de la sanción conforme al II parágrafo de dicho norma legal. Por último, en cuanto a Máximo Flores Títalo la prueba acumulada en su contra resulta semiplena de culpabilidad aunque no plena de inculpabilidad, por cuanto el único elemento probatorio que se tiene, son las declaraciones de los procesados y ninguna otra más que hubiera aportado el Ministerio Público, por lo que al ser absuelto de culpa y pena se ha obrado conforme al espíritu del art. 244 del Código de Procedimiento Penal, de donde se concluye no ser evidentes las infracciones o quebrantamientos de la ley acusadas por el recurrente.

CONSIDERANDO: que, el Ministerio Público a petición de parte emitió el requerimiento de fs. 509-510 considerando el aspecto relativo a la extinción de la acción penal, requiriendo porque se declare haber lugar a la extinción de la acción penal, arguyendo que no hubiera existido por parte de los procesados, actitudes dilatorias del proceso.

Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señala además que la "extinción de la acción penal" sólo puede ser conforme a la Constitución cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición procedimental citada es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado.

CONSIDERANDO: que, el caso de autos trata de ilícitos comprendidos en la ley 1008 de 19 de julio de 1988, que tuvo inicio en fecha 6 de febrero de 2002 y que a la fecha carece de sentencia ejecutoriada y efectuado el análisis de los datos del proceso se evidencia la inexistencia de actuados procesales violatorios de las garantías y derechos fundamentales de los procesados o que se hubieran vulnerado las disposiciones legales aplicables en el proceso que impliquen a su vez violación a la seguridad jurídica y al debido proceso, principios consagrados en los arts. 7 inc a) y 16-IV) de la Constitución Política del Estado, máxime si se cumplió con los presupuestos de legalidad, concluyendo que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento de los procesados o a la representación del Ministerio Público que puedan ser invocadas como justificativos para la extinción de la acción penal, al contrario se establecen actitudes dilatorias y de obstrucción a la investigación por parte de Eusebio Yujra Villca. En ese entendido la duración del proceso no constituye causal suficiente para disponer la extinción de la acción penal solicitada por memorial de fs. 507 y vlta., más aún si se tiene presente la Convención Internacional referida a la imprescriptibidad de los Crímenes de Guerra y de los Delitos de lesa humanidad, ratificada por Bolivia mediante ley No. 2116 de 11 de septiembre de 2000.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera del articulo 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con los requerimientos fiscales de fs. 501-502 y 509-510 determina NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal, así como declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 496-497 de obrados.

 

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.

Sucre 22 de agosto de 2005

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.

?? ?? ?? ?? 1
Vista, DOCUMENTO COMPLETO