SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 307 Sucre 22 de agosto de 2005
DISTRITO : Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público c/ Dionicia Delgado de Pablo y otros.
Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por María Concepción Encinas Illanes cursante a fs. 314 y vlta., impugnando el A.V. de fs. 309 a 311 de 30 de agosto de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Dionicia Delgado de Pablo, María Concepción Encinas Illanes y Alcides Aly por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas (art. 48 con relación al art. 33 inc. m) ambos de la ley Nº 1.008); el requerimiento Fiscal cursante a fs. 321-323, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Tribunal 1ero. de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, pronuncia sentencia a fs. 277-280, declarando a Dionicia Delgado de Pablo, autora y culpable del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas (art. 8 del Cod. Penal con relación al art. 48 de la Ley Nª 1.008), condenándola a la pena de seis años y ocho meses de reclusión, a cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz", al pago de 300 días multa a razón de Bs. 4 por día, más el pago de costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado y que serán regulados en ejecución de Sentencia. Declarándola así mismo a María Concepción Encinas Illanes autora y culpable del delito de receptación en la tentativa de tráfico de Sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 77 de la ley 1.008 con relación al 8 del Cod. Penal y 48 de la Ley Nº 1.008, condenándola a la pena de tres años y cuatro meses de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz", al pago de 300 días multa a razón de Bs. 2 por día, más el pago de costas, daños y perjuicios que serán regulados en ejecución de sentencia. Finalmente declara absuelto de pena y culpa a Alcides Aly del delito de complicidad en el delito de tráfico de sustancias controladas, así como a las dos anteriores, absueltas del delito de tráfico de sustancias controladas (art. 48 de la Ley Nº 1.008), además de confiscar los bienes muebles e inmuebles incautados, fallo que al haber sido apelado por María Concepción Encinas Illanes ha sido confirmado por la Corte de alzada, por auto de vista dictado a fs. 309-311.
CONSIDERANDO: que contra el referido A.V. recurre de casación la misma procesada María Concepción Encinas Illanes, a fs. 314 y vlta. de obrados sin señalar que normas habrían sido infringidas por el Tribunal de alzada reduciéndose a hacer una relación del hecho objeto de la lítis, lo que no suple la motivación y razonamiento legal que exige una demanda nueva de puro derecho.
Que el recurso de casación para su procedencia requiere que cumpla con requisitos previstos en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, norma que establece la obligación de citar en términos claros, concretos y precisos el fallo que se recurre, la ley o leyes violadas o falsa o erróneamente aplicadas, debiendo señalar en que consiste la violación a la ley sustantiva o el error procesal y como debía ser aplicada.
Que el recurso interpuesto, no cumple con los requisitos previstos en el art. 301 del Código adjetivo Penal anterior, hecho que determina que no se abra la competencia del Tribunal de casación para conocer el fondo de la causa, siendo de aplicación al caso el inc. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal. De ahí que por la falta de hilaridad y la ausencia notoria de especificación de cómo fueron violadas las normas sustantivas y procedimentales, conducen al Supremo Tribunal a declarar la improcedencia del recurso de casación aludido en aplicación del inc. 1) del art. 307 del Cód. Pdto. Penal.
Que de la misma manera se establece que en la tramitación de la causa, los órganos jurisdiccionales de primer grado, como el de alzada, no incurrieron en dilación del proceso, por lo que el mismo, tuvo absoluta regularidad en su tramitación, por lo que no puede hacerse viable la extinción de la acción penal cursante a favor de las procesadas.
POR TANTO: la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1°) del art. 59 de la L.O.J., de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 321-323 determina NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN de la acción penal y en conformidad con lo dispuesto por el inc. 1°) del art. 307 del Cód. Pdto. Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación deducidos a fs. 314 y vlta. con costas.
RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Sucre 22 de agosto de 2005.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No. 307 Sucre 22 de agosto de 2005
DISTRITO : Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público c/ Dionicia Delgado de Pablo y otros.
Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por María Concepción Encinas Illanes cursante a fs. 314 y vlta., impugnando el A.V. de fs. 309 a 311 de 30 de agosto de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Dionicia Delgado de Pablo, María Concepción Encinas Illanes y Alcides Aly por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas (art. 48 con relación al art. 33 inc. m) ambos de la ley Nº 1.008); el requerimiento Fiscal cursante a fs. 321-323, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Tribunal 1ero. de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, pronuncia sentencia a fs. 277-280, declarando a Dionicia Delgado de Pablo, autora y culpable del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas (art. 8 del Cod. Penal con relación al art. 48 de la Ley Nª 1.008), condenándola a la pena de seis años y ocho meses de reclusión, a cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz", al pago de 300 días multa a razón de Bs. 4 por día, más el pago de costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado y que serán regulados en ejecución de Sentencia. Declarándola así mismo a María Concepción Encinas Illanes autora y culpable del delito de receptación en la tentativa de tráfico de Sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 77 de la ley 1.008 con relación al 8 del Cod. Penal y 48 de la Ley Nº 1.008, condenándola a la pena de tres años y cuatro meses de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz", al pago de 300 días multa a razón de Bs. 2 por día, más el pago de costas, daños y perjuicios que serán regulados en ejecución de sentencia. Finalmente declara absuelto de pena y culpa a Alcides Aly del delito de complicidad en el delito de tráfico de sustancias controladas, así como a las dos anteriores, absueltas del delito de tráfico de sustancias controladas (art. 48 de la Ley Nº 1.008), además de confiscar los bienes muebles e inmuebles incautados, fallo que al haber sido apelado por María Concepción Encinas Illanes ha sido confirmado por la Corte de alzada, por auto de vista dictado a fs. 309-311.
CONSIDERANDO: que contra el referido A.V. recurre de casación la misma procesada María Concepción Encinas Illanes, a fs. 314 y vlta. de obrados sin señalar que normas habrían sido infringidas por el Tribunal de alzada reduciéndose a hacer una relación del hecho objeto de la lítis, lo que no suple la motivación y razonamiento legal que exige una demanda nueva de puro derecho.
Que el recurso de casación para su procedencia requiere que cumpla con requisitos previstos en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, norma que establece la obligación de citar en términos claros, concretos y precisos el fallo que se recurre, la ley o leyes violadas o falsa o erróneamente aplicadas, debiendo señalar en que consiste la violación a la ley sustantiva o el error procesal y como debía ser aplicada.
Que el recurso interpuesto, no cumple con los requisitos previstos en el art. 301 del Código adjetivo Penal anterior, hecho que determina que no se abra la competencia del Tribunal de casación para conocer el fondo de la causa, siendo de aplicación al caso el inc. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal. De ahí que por la falta de hilaridad y la ausencia notoria de especificación de cómo fueron violadas las normas sustantivas y procedimentales, conducen al Supremo Tribunal a declarar la improcedencia del recurso de casación aludido en aplicación del inc. 1) del art. 307 del Cód. Pdto. Penal.
Que de la misma manera se establece que en la tramitación de la causa, los órganos jurisdiccionales de primer grado, como el de alzada, no incurrieron en dilación del proceso, por lo que el mismo, tuvo absoluta regularidad en su tramitación, por lo que no puede hacerse viable la extinción de la acción penal cursante a favor de las procesadas.
POR TANTO: la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1°) del art. 59 de la L.O.J., de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 321-323 determina NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN de la acción penal y en conformidad con lo dispuesto por el inc. 1°) del art. 307 del Cód. Pdto. Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación deducidos a fs. 314 y vlta. con costas.
RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Sucre 22 de agosto de 2005.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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