SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 316 Sucre 29 de agosto de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Wilfredo Rojas Villarroel.
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el procesado, Wilfredo Rojas Villarroel, cursante de fs. 147 a 148 vlta., impugnando el Auto de Vista de fojas 144 a 145, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en fecha 6 de febrero de 2003, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas (art. 55 de la Ley 1008); el requerimiento fiscal cursante de fs. 152-155, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Sentencia de primer grado, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sustancias Controladas del Distrito de Cochabamba, (fs. 136-137) declara al recurrente, autor del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa (art. 55 de la Ley Nº 1.008 en relación al art. 8 del Cod. Penal) condenándolo a sufrir la pena de 5 años y cuatro meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad y 500 días multa a razón de 1 Bs. Por día, más el pago de costas daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
Habiendo recurrido en apelación de esa resolución, por Auto de Vista cursante de fojas 144 a 145 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en fecha 6 de febrero de 2003, se revoca la resolución y declara al procesado Wilfredo Rojas Villarroel autor del delito de transporte de sustancias controladas (art. 55 de la ley Nº 1.008) condenándolo a sufrir la pena de 8 años de presidio a cumplir en la cárcel de la "Abra", al pago de 500 días multa a razón de 1 Bs. por día, más el pago de costas daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
Que el procesado Wilfredo Rojas Villarroel recurre en casación, alegando que el A.V. al declararle autor del delito de transporte de sustancias controladas (art. 55 de la ley Nº 1.008), incurrió en infracción directa de la ley adjetiva y sustantiva de los arts. 8-38-39 y 40 del Cod. Penal al no considerar la tentativa en la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, por lo que solicita que el máximo Tribunal de Justicia de la nación case el A.V. recurrido y dicte una resolución justa a su favor tomando en cuenta la tentativa en la comisión del ilícito.
CONSIDERANDO: que de los datos y pruebas que informan el proceso, se establece que en fecha 21 de baril de 1.999 en el Cruce San Mateo, el Policía Gonzalo Alípaz Huanca observó a tres personas de sexo masculino, portando mochilas, instante en que al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga, habiéndose detenido únicamente a Wilfredo Rojas Villarroel, portando una mochila color verde en su espalda, encontrando en su interior un paquete que contenía sustancias controladas, igualmente en la mochila del otro que se dio a la fuga, también se encontró sustancias controladas. Habiéndose incautado en total la cantidad de 1.918 gramos de cocaína en estado seco.
CONSIDERANDO: que del análisis de la conducta ilícita por la cual fue procesado el recurrente, la subsunción de la conducta con mejor criterio jurídico del Tribunal de apelación en la calificación del delito de transporte de sustancias controladas (art. 55 de la ley Nº 1.008), se establece que el A.V. impugnado no incurrió en violación de norma penal sustantiva ni adjetiva, más aun, cuando la línea doctrinal sentada por este máximo tribunal de justicia respecto al tipo penal calificado de transporte de sustancias controladas no admite el grado de tentativa en su ejecución, por ser delito formal y no de resultados, por lo que no procede la casación de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO: que habiendo el Ministerio Público considerado de oficio lo relativo a la extinción de la acción penal en atención a la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2.004, que define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que procede la extinción de la acción, cuando la dilación del proceso en términos objetivos y verificables, no es atribuible al imputado o al procesado e impone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento ya sea de oficio o a petición de parte.
De la revisión del cuaderno procesal se establece que en la tramitación de la causa y específicamente en la etapa investigativa, el imputado no prestó colaboración en la investigación, habiendo obstaculizado la averiguación de la verdad histórica del proceso, aspecto que in viabilizan declarar la extinción de la acción a su favor.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera del articulo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal cursante 152-155, determina NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal y de conformidad a lo establecido por el Inc. 2) del art. 307 del Cod. de Pdto. Penal anterior, declara INFUNDADO el recurso intentado, cursante a fs. 147-148 vlta. con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Sucre 29 de agosto de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 316 Sucre 29 de agosto de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Wilfredo Rojas Villarroel.
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el procesado, Wilfredo Rojas Villarroel, cursante de fs. 147 a 148 vlta., impugnando el Auto de Vista de fojas 144 a 145, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en fecha 6 de febrero de 2003, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas (art. 55 de la Ley 1008); el requerimiento fiscal cursante de fs. 152-155, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Sentencia de primer grado, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sustancias Controladas del Distrito de Cochabamba, (fs. 136-137) declara al recurrente, autor del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa (art. 55 de la Ley Nº 1.008 en relación al art. 8 del Cod. Penal) condenándolo a sufrir la pena de 5 años y cuatro meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad y 500 días multa a razón de 1 Bs. Por día, más el pago de costas daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
Habiendo recurrido en apelación de esa resolución, por Auto de Vista cursante de fojas 144 a 145 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en fecha 6 de febrero de 2003, se revoca la resolución y declara al procesado Wilfredo Rojas Villarroel autor del delito de transporte de sustancias controladas (art. 55 de la ley Nº 1.008) condenándolo a sufrir la pena de 8 años de presidio a cumplir en la cárcel de la "Abra", al pago de 500 días multa a razón de 1 Bs. por día, más el pago de costas daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
Que el procesado Wilfredo Rojas Villarroel recurre en casación, alegando que el A.V. al declararle autor del delito de transporte de sustancias controladas (art. 55 de la ley Nº 1.008), incurrió en infracción directa de la ley adjetiva y sustantiva de los arts. 8-38-39 y 40 del Cod. Penal al no considerar la tentativa en la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, por lo que solicita que el máximo Tribunal de Justicia de la nación case el A.V. recurrido y dicte una resolución justa a su favor tomando en cuenta la tentativa en la comisión del ilícito.
CONSIDERANDO: que de los datos y pruebas que informan el proceso, se establece que en fecha 21 de baril de 1.999 en el Cruce San Mateo, el Policía Gonzalo Alípaz Huanca observó a tres personas de sexo masculino, portando mochilas, instante en que al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga, habiéndose detenido únicamente a Wilfredo Rojas Villarroel, portando una mochila color verde en su espalda, encontrando en su interior un paquete que contenía sustancias controladas, igualmente en la mochila del otro que se dio a la fuga, también se encontró sustancias controladas. Habiéndose incautado en total la cantidad de 1.918 gramos de cocaína en estado seco.
CONSIDERANDO: que del análisis de la conducta ilícita por la cual fue procesado el recurrente, la subsunción de la conducta con mejor criterio jurídico del Tribunal de apelación en la calificación del delito de transporte de sustancias controladas (art. 55 de la ley Nº 1.008), se establece que el A.V. impugnado no incurrió en violación de norma penal sustantiva ni adjetiva, más aun, cuando la línea doctrinal sentada por este máximo tribunal de justicia respecto al tipo penal calificado de transporte de sustancias controladas no admite el grado de tentativa en su ejecución, por ser delito formal y no de resultados, por lo que no procede la casación de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO: que habiendo el Ministerio Público considerado de oficio lo relativo a la extinción de la acción penal en atención a la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2.004, que define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que procede la extinción de la acción, cuando la dilación del proceso en términos objetivos y verificables, no es atribuible al imputado o al procesado e impone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento ya sea de oficio o a petición de parte.
De la revisión del cuaderno procesal se establece que en la tramitación de la causa y específicamente en la etapa investigativa, el imputado no prestó colaboración en la investigación, habiendo obstaculizado la averiguación de la verdad histórica del proceso, aspecto que in viabilizan declarar la extinción de la acción a su favor.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera del articulo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal cursante 152-155, determina NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal y de conformidad a lo establecido por el Inc. 2) del art. 307 del Cod. de Pdto. Penal anterior, declara INFUNDADO el recurso intentado, cursante a fs. 147-148 vlta. con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Sucre 29 de agosto de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.