Auto Supremo AS/0322/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0322/2005

Fecha: 29-Ago-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 322 Sucre 29 de agosto de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Teresa Elsa Mendoza Monje y otra

Suministro de Sustancias Controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto a fs. 262-263 por el Ministerio Público, impugnando el Auto de Vista de fs.260-261, de fecha 23 de septiembre de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Teresa Elsa Mendoza Monje y Eusebia Cosme Riveros, por la comisión del delito de suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado por el Art. 51 de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, los antecedentes procesales, la solicitud de extinción de la acción penal de fs. 270-271, la Sentencia Constitucional N°101/2004 de 14 de septiembre de 2004, los requerimientos fiscales de fs.267-268 y 273-274 emitidos por la Fiscalía General de la República, y

CONSIDERANDO: que practicadas las diligencias de policía judicial y con el informe en conclusiones de fs.69-78 emitido por la FELCN. La Paz, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas solicitó la apertura de proceso penal contra Teresa Elsa Mendoza Monje y Eusebia Cosme Riveros por el delito de tráfico de sustancias controladas, por lo que el 14 de abril de 1998 el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de La Paz pronunció el Auto de Apertura de Proceso (fs. 85-86) contra Teresa Elsa Mendoza Monje y Eusebia Cosme Riveros por el delito de suministro de sustancias controladas incurso en el art. 51 de la Ley 1008; en consecuencia, recibió la declaración confesoria de la primera de las nombradas el 15 de octubre de 1998(fs.123-126) y de la segunda el 16 de octubre del mismo año(fs.127-131)(esto es seis meses después del primer acto procesal fs.85-86) pese a que durante ese lapso ambas estuvieron privadas de libertad. Que la audiencia de apertura del debate prevista por el art. 116 de la Ley 1008 concordante con el art. 234 del código de Procedimiento Penal se produjo recién el 18 de febrero de 1999 (cuatro meses y dos días después de la última confesión del 16 de octubre de 1998).Recibida la prueba testifical de cargo, clausurado el periodo del debate y abierto el de conclusiones se pronunció Sentencia en fecha 27 de agosto de 1999(fs.208-217 vlta) por la que se declaró autoras del delito de suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, condenando a Teresa Elsa Mendoza Monje y Eusebia Cosme Riveros a ocho años de presidio, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores, al pago de quinientos días-multa a razón de Bs.1por cada día multa, mas el pago de costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado a regularse en ejecución de sentencia.

Que interpuestos los recursos de apelación tanto por el representante del Ministerio Público como por las condenadas(fs.222-223,225y 228), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 9 de marzo de 2000 pronunció el Auto de Vista de fs. 235 y vuelta por el que confirmó la sentencia recurrida; por tales motivos, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas con los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 237-241 interpuso recurso de casación contra dicho fallo y Teresa Elsa Mendoza Monje recurrió de casación a fs.243, remitiéndose el proceso a la Corte Suprema de Justicia, la que decretó Vista y la Fiscalía General de la República devolvió el proceso con el requerimiento de fs. 248, opinando"por que se anules obrados hasta que se dicte nuevo Auto de Vista y sea previa fundamentación...(sic) en tal virtud, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió el Auto Supremo N°772 de fecha 27 de noviembre de 2000 anulando obrados hasta fs.233 inclusive, devolviendo el expediente a la Corte Superior de La Paz el 1 de febrero de 2001.

CONSIDERANDO: que la Sala Penal de la Corte Distrital de La Paz, con los fundamentos expuestos en su nuevo Auto de Vista de fs.260-261 confirmó la sentencia impugnada, en cuyo mérito el representante del Ministerio Público fs. 262-263 recurrió de casación, acusando de violaciones a las normas sustantivas y adjetivas, expresando que el fallo del Ad-quem implica violación y errónea aplicación de los Art. 51 y 48 de la Ley 1008, por lo que impetra se case la resolución recurrida y se califique adecuadamente en el delito de tráfico , previsto y sancionado por el Art. 48 de la Ley 1008.

CONSIDERANDO: que de conformidad a la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, los jueces deberán constatar de oficio o a pedido de parte si las causas que se tramitan con el régimen procesal anterior se están concluyendo dentro del plazo señalado por esta norma legal, a efecto de declarar la extinción de la acción penal si corresponde y advirtiéndose en este estado del proceso la posibilidad de extinguir la acción penal, este Tribunal debe pronunciarse al respecto, teniendo presente que se trata de una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal, cuya lógica consecuencia se traduce en la imposibilidad de continuar con el mismo desapareciendo la posibilidad de control del Estado sobre el hecho delincuencial sometido a su facultad punitiva por tratarse de un delito de acción pública.

Que del análisis objetivo de los antecedentes del cuaderno procesal, se evidencia que el trámite en el caso de autos tiene una duración de más de siete años computados desde el primer acto procesal ( 14 de abril de 1998) a la fecha por cuya razón y de conformidad al espíritu de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 y de la Sentencia Constitucional N°0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, debe procederse de oficio a la declaratoria de extinción de la acción penal.

CONSIDERANDO: que la Sentencia Constitucional N°0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 en interpretación exegética de la Tercera Disposición Transitoria del nuevo Código de Procedimiento Penal, dispuso la vigencia plena del plazo máximo de duración de los procesos penales sometidos a la legislación anterior y que fue fijado en cinco años. En el caso sub-lite dicho plazo se prolongó por mayor tiempo debido a la dilación emergente de la acción pasiva y de entorpecimiento procesal atribuible a los organismos del sistema que conculcaron el derecho al debido proceso y a la pronta solución del conflicto que tienen los encausados, tal es así que el requerimiento fiscal de fs. 273-274 establece que la dilación no es imputable a las procesadas, toda vez que el Auto Supremo de 27 de noviembre de 2000 de fs. 249-250 que dispuso anular obrados hasta el Auto de Vista N°123/2000 de 9 de marzo de 2000, el segundo Auto de Vista se pronunció de 23 de septiembre de 2002, vale decir dos años y seis meses después en franca vulneración del principio de "celeridad procesal" en que incurrió el Ad-quem concluyéndose que esta marcada dilación en la tramitación de la causa no es atribuible a las procesadas, requiriendo porque se declare la extinción de la acción penal.

Que en la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal constitucional a través de las Sentencias Constitucionales N°s 1494/2003-R, 1662/2003-R y 69/2004 que reconocen el derecho que el imputado tiene a la celeridad en el proceso penal como condición esencial de la administración de justicia, se encuentra el art. 8.1 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, que dice: "Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por ley..." a lo que se suma el Art. 14.3 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos que a la letra, dice:" " Durante el proceso toda persona acusada de un delito tendrá en plena igualdad, a ser juzgada sin dilaciones indebidas" de donde se infiere que la celeridad procesal debe ser característica esencial en la tramitación de todo proceso penal, mucho mas si el ordenamiento jurídico estatal impone plazos que los Tribunales y sujetos procesales deben observar a cabalidad en los marcos de los arts.116-VI de la Constitución Política del Estado y 77 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs.273-274 y de conformidad a la Sentencia Constitucional N°0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 dispone LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, sustanciada por el Ministerio Público contra Teresa Elsa Mendoza Monje y Eusebia Cosme Riveros por el delito de suministro de sustancias controladas tipificado por el Art. 51 de la Ley 1008 de 19 de julio de 1998; en consecuencia, procédase a la cancelación de todas las medidas cautelares impuestas contra aquellas, así como al archivo de obrados.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.Dr. Jaime Ampuero García

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco

Sucre, veintinueve de agosto de dos mil cinco.

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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