SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 14/01
AUTO SUPREMO Nº 279 - C. Fiscal Sucre, 27 de septiembre de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Prefectura de Cbba. c/ Osvaldo Urquidi Urquidi y otros.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 240-243, interpuesto por Osvaldo Urquidi Urquidi y de fs. 246-247 interpuesto por Osvaldo García Pereira, contra el Auto de Vista de fs. 237-238, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Prefectura del Departamento de Cochabamba contra los recurrentes; los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 261-262; y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda coactiva fiscal de fs. 76-77 y tramitada que fue, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Cochabamba, a fs. 210-211, dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 237-238 pronunció Auto de Vista que CONFIRMA la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes a su turno acusan:
Osvaldo Urquidi, acusa la violación de los arts. 3º y 6º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, por haberse admitido la demanda con simples fotocopias del dictamen e informe de la Contraloría General de la República; error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba de descargo; violación del art. 31 de la Ley 1178 por atribuirse responsabilidad que no corresponde al recurrente; violación de la Resolución CGR-17017/92 de 30 de septiembre de 1992.
Osvaldo García, acusa violación del art. 31 de la Ley 1178 y DS. 23215 en sus arts. 39 y 40, por atribuírsele responsabilidad acusando presentación errada de sus descargos; violación de los arts. 3 y 6 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, por haberse admitido la demanda con simples fotocopias del dictamen e informe de la Contraloría General de la República.
CONSIDERANDO: Que, del examen de antecedentes procesales, se evidencia lo siguiente:
El recurrente Osvaldo Urquidi Urquidi acusa violación del art. 3 y 6 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, fundándose en el hecho de que se admitió la demanda con fotocopias no autenticadas del Dictamen de Responsabilidad Civil. Sobre el particular, conviene precisar que, conforme al art. 1311-I del Código Civil, las copias obtenidas, como en el presente caso, por métodos técnicos de reproducción directa, hacen fe en tanto su autenticidad se encuentre acreditada por funcionario público autorizado. En ausencia del requisito anterior, hace la misma fe el documento que no hubiere sido expresamente desconocido por la parte contra quien se la opuso. Este presupuesto legal último resulta perfectamente aplicable en la materia, en mérito a que el ahora recurrente, notificado que fue con la demanda, no opuso desconocimiento expreso de dicho documento, a lo que se deberá agregar que en el marco del art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil no está permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, extremo que tampoco permite a este Tribunal considerar lo acusado sobre esta materia.
Sobre el error de hecho y de derecho acusado en el recurso, conviene precisar que:
A título de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, acusa contravención del art. 192-2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que no guarda relación con sus fundamentos, por cuanto el error en la apreciación de la prueba constituye motivo casacional de fondo, conforme expresamente previene el art. 253-3) del mismo adjetivo civil, mientras que el citado artículo 192 del Procedimiento Civil se refiere a los requisitos formales que debe cumplir la sentencia, es decir, cuestiones "in procedendo" que en su caso dan lugar a la casación en la forma y no en el fondo.
Sin embargo de lo anterior, no se advierte que los de instancia hayan incurrido en error de hecho o de derecho, por cuanto las conclusiones tanto del A Quo como del Ad quem por los que establecen que los descargos no desvirtúan las responsabilidades establecidas contra el recurrente, emergen precisamente de la ponderación del conjunto de las pruebas, incluidas las de descargo, en relación al hecho litigado, sin que se advierta en dicho razonamiento indicios de haberse faltado a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.
En relación a la acusación de violación del art. 31 de la Ley 1178, encontrándose demostrado que el recurrente ejerció el cargo de Gerente General de la Planta Industrializadora de Leche - PIL Cochabamba, siendo la máxima autoridad ejecutiva, tenía la responsabilidad de establecer y mantener un apropiado sistema de control interno, que no puede limitarse a delegar las obligaciones de esta autoridad a funcionarios subalternos, sin establecer un adecuado sistema de seguimiento y verificación del cumplimiento de las responsabilidades transferidas o delegadas, más aún si se considera la advertencia de serias deficiencias administrativas (fs. 136).
En relación a la acusación de violación de la Resolución CGR-17017/92 de 30 de septiembre de 1992, se evidencia que las diferencias establecidas en el dictamen de responsabilidad civil corresponden a la gestión 1993 hasta el 26 de enero de 1994 (fs. 31) fechas que corresponden al ejercicio del cargo de Gerente General del recurrente, consiguientemente, no es evidente la violación que se acusa.
El recurrente Osvaldo García Pereira acusa que se violó los arts. 39 y 40 del DS. 23215 y art. 31 de la Ley 1178. Sobre este particular se tiene que, en el dictamen de responsabilidad civil de fs. 5, la Contraloría General de la República manifiesta que el informe de auditoria SCAE/IER-097/95 fue sometido a procedimiento de aclaración, no habiendo desvirtuado tal afirmación con prueba de descargo el recurrente, ni objetado el mismo ante el Juez de primera instancia. Debiendo tenerse en cuenta que en el mencionado informe (fs. 61) se incluía la responsabilidad civil de Osvaldo García Pereira. No siendo evidente en consecuencia la violación acusada.
Asimismo, el recurrente acusa violación del art. 3 y 6 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, fundamentando su acusación en el hecho de que se admitió la demanda con fotocopias no autenticadas del Dictamen de Responsabilidad Civil (fs. 5-75). Sobre este particular, conforme lo tenemos expresado supra, hacen la misma fe que los originales los documentos que no hubieren sido expresamente desconocido por la parte contra quien se las opuso y que, en el marco del art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil, no está permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, extremo que no permite a este Tribunal considerar lo acusado sobre esta materia.
Consiguientemente, no estando demostrada la violación de las normas señaladas en los recursos, corresponde resolverlos en la forma prevista por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 1º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 261-262 declara INFUNDADOS los recursos de fs. 240-243 y 246-247, sin costas conforme al art. 39 de la Ley 1178.
Ministro Relator: Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 27 de septiembre de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Expediente Nº 14/01
AUTO SUPREMO Nº 279 - C. Fiscal Sucre, 27 de septiembre de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Prefectura de Cbba. c/ Osvaldo Urquidi Urquidi y otros.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 240-243, interpuesto por Osvaldo Urquidi Urquidi y de fs. 246-247 interpuesto por Osvaldo García Pereira, contra el Auto de Vista de fs. 237-238, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Prefectura del Departamento de Cochabamba contra los recurrentes; los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 261-262; y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda coactiva fiscal de fs. 76-77 y tramitada que fue, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Cochabamba, a fs. 210-211, dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 237-238 pronunció Auto de Vista que CONFIRMA la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes a su turno acusan:
Osvaldo Urquidi, acusa la violación de los arts. 3º y 6º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, por haberse admitido la demanda con simples fotocopias del dictamen e informe de la Contraloría General de la República; error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba de descargo; violación del art. 31 de la Ley 1178 por atribuirse responsabilidad que no corresponde al recurrente; violación de la Resolución CGR-17017/92 de 30 de septiembre de 1992.
Osvaldo García, acusa violación del art. 31 de la Ley 1178 y DS. 23215 en sus arts. 39 y 40, por atribuírsele responsabilidad acusando presentación errada de sus descargos; violación de los arts. 3 y 6 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, por haberse admitido la demanda con simples fotocopias del dictamen e informe de la Contraloría General de la República.
CONSIDERANDO: Que, del examen de antecedentes procesales, se evidencia lo siguiente:
El recurrente Osvaldo Urquidi Urquidi acusa violación del art. 3 y 6 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, fundándose en el hecho de que se admitió la demanda con fotocopias no autenticadas del Dictamen de Responsabilidad Civil. Sobre el particular, conviene precisar que, conforme al art. 1311-I del Código Civil, las copias obtenidas, como en el presente caso, por métodos técnicos de reproducción directa, hacen fe en tanto su autenticidad se encuentre acreditada por funcionario público autorizado. En ausencia del requisito anterior, hace la misma fe el documento que no hubiere sido expresamente desconocido por la parte contra quien se la opuso. Este presupuesto legal último resulta perfectamente aplicable en la materia, en mérito a que el ahora recurrente, notificado que fue con la demanda, no opuso desconocimiento expreso de dicho documento, a lo que se deberá agregar que en el marco del art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil no está permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, extremo que tampoco permite a este Tribunal considerar lo acusado sobre esta materia.
Sobre el error de hecho y de derecho acusado en el recurso, conviene precisar que:
A título de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, acusa contravención del art. 192-2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que no guarda relación con sus fundamentos, por cuanto el error en la apreciación de la prueba constituye motivo casacional de fondo, conforme expresamente previene el art. 253-3) del mismo adjetivo civil, mientras que el citado artículo 192 del Procedimiento Civil se refiere a los requisitos formales que debe cumplir la sentencia, es decir, cuestiones "in procedendo" que en su caso dan lugar a la casación en la forma y no en el fondo.
Sin embargo de lo anterior, no se advierte que los de instancia hayan incurrido en error de hecho o de derecho, por cuanto las conclusiones tanto del A Quo como del Ad quem por los que establecen que los descargos no desvirtúan las responsabilidades establecidas contra el recurrente, emergen precisamente de la ponderación del conjunto de las pruebas, incluidas las de descargo, en relación al hecho litigado, sin que se advierta en dicho razonamiento indicios de haberse faltado a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.
En relación a la acusación de violación del art. 31 de la Ley 1178, encontrándose demostrado que el recurrente ejerció el cargo de Gerente General de la Planta Industrializadora de Leche - PIL Cochabamba, siendo la máxima autoridad ejecutiva, tenía la responsabilidad de establecer y mantener un apropiado sistema de control interno, que no puede limitarse a delegar las obligaciones de esta autoridad a funcionarios subalternos, sin establecer un adecuado sistema de seguimiento y verificación del cumplimiento de las responsabilidades transferidas o delegadas, más aún si se considera la advertencia de serias deficiencias administrativas (fs. 136).
En relación a la acusación de violación de la Resolución CGR-17017/92 de 30 de septiembre de 1992, se evidencia que las diferencias establecidas en el dictamen de responsabilidad civil corresponden a la gestión 1993 hasta el 26 de enero de 1994 (fs. 31) fechas que corresponden al ejercicio del cargo de Gerente General del recurrente, consiguientemente, no es evidente la violación que se acusa.
El recurrente Osvaldo García Pereira acusa que se violó los arts. 39 y 40 del DS. 23215 y art. 31 de la Ley 1178. Sobre este particular se tiene que, en el dictamen de responsabilidad civil de fs. 5, la Contraloría General de la República manifiesta que el informe de auditoria SCAE/IER-097/95 fue sometido a procedimiento de aclaración, no habiendo desvirtuado tal afirmación con prueba de descargo el recurrente, ni objetado el mismo ante el Juez de primera instancia. Debiendo tenerse en cuenta que en el mencionado informe (fs. 61) se incluía la responsabilidad civil de Osvaldo García Pereira. No siendo evidente en consecuencia la violación acusada.
Asimismo, el recurrente acusa violación del art. 3 y 6 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, fundamentando su acusación en el hecho de que se admitió la demanda con fotocopias no autenticadas del Dictamen de Responsabilidad Civil (fs. 5-75). Sobre este particular, conforme lo tenemos expresado supra, hacen la misma fe que los originales los documentos que no hubieren sido expresamente desconocido por la parte contra quien se las opuso y que, en el marco del art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil, no está permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, extremo que no permite a este Tribunal considerar lo acusado sobre esta materia.
Consiguientemente, no estando demostrada la violación de las normas señaladas en los recursos, corresponde resolverlos en la forma prevista por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 1º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 261-262 declara INFUNDADOS los recursos de fs. 240-243 y 246-247, sin costas conforme al art. 39 de la Ley 1178.
Ministro Relator: Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 27 de septiembre de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.