Auto Supremo AS/0282/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0282/2005

Fecha: 27-Sep-2005

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 150/01

AUTO SUPREMO Nº 282 - C.Tributario Sucre, 27 de septiembre de 2005.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Fábrica de Jabones Globo SRL c/ Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.



VISTOS: El recurso de casación de fs. 140-143, interpuesto por Fernando Aliaga Palma; Administrador Regional de Impuestos Internos de La Paz, contra el Auto de Vista de fs. 139, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Jahuer Wálter Márquez Torrico en representación de Fábrica de Jabones Globo SRL., contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 150 -151, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 10 -11 y tramitada que fue, la Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, a fs. 118 -121 dictó Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 139 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la resolución apelada; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 140-143 que acusa: Violación de los principios contenidos en el art. 1º de la Ley de Organización Judicial, tales como: el principio de legitimidad, especialidad y jerarquía, marco en el que señala que el Tribunal de alzada no debió confirmar la sentencia basado a ojos ciegos en el informe técnico y que las autoridades jurisdiccionales tienen que ser especialistas en aspectos legales tributarios, así como no puede someterse a un funcionario subalterno y basarse ciegamente en un informe técnico. Acusa también interpretación errónea de los arts. 8 de la Ley 843 y 8 del DS. 21530 señalando que conforme a estas disposiciones sólo es válido el crédito fiscal por compras relacionadas con la actividad desempeñada y que en el trabajo de fiscalización se ha probado que muchas de las notas fiscales presentadas por el contribuyente no se relacionan con su actividad principal. Asimismo, acusa infracción de los arts. 46 y 47 de la Ley 843 y errónea apreciación de las pruebas por haber, el tribunal de apelación, confundido los conceptos de acreedor y aval y haber otorgado valor a fotocopias que no constituyen pruebas de préstamo bancario, sino simples letras de cambio avaladas por el Banco que no acreditan deudas con el Banco. Por último, acusa violación del art. 98 y siguientes del Código Tributario y aplicación errónea del art. 114 del mismo Código, por no haber considerado que la conducta defraudadora del contribuyente se encuentra debidamente probada al haber cancelado en menor cantidad los montos de los tributos y apropiado de un crédito fiscal que no le corresponde, solicitando en definitiva casación del Auto de Vista

CONSIDERANDO: Que revisado el recurso de casación, los antecedentes procesales y pruebas aportadas se tiene:

1. En cuanto a la vulneración de los principios previstos por el art. 1º de la Ley de Organización Judicial, que el recurrente le atribuye al tribunal de apelación, este Tribunal no encuentra mérito para la casación impetrada, por cuanto, no se advierte en la decisión del Tribunal actuación alguna que haga suponer su sometimiento respecto de algún funcionario subalterno, menos que haya renunciado o negado su propia competencia. En efecto, si bien es cierto que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal de Apelación basan su decisorio en el informe técnico, no se debe entender de ello un sometimiento ciego como advierte el recurrente, por cuanto este informe se limita a la facticidad técnica de lo litigado, más no a la jurisdicción que es labor del juzgador; dicho de otro modo, el informe técnico se limita a establecer los hechos y el juez escoge la norma aplicable a estos hechos, sin perjuicio de que pueda apartarse de la calificación de esos hechos y fundar uno nuevo, en tanto considere que los establecidos por el técnico se encuentren equivocados. Si el juzgador ha considerado suficiente y pertinente el informe técnico no tendrá necesidad, como aconteció en autos, de establecer nuevamente esos hechos, sin que ello suponga sometimiento, menos infracción, de los principios que el recurrente acusa.

En cuanto a los reparos del IVA, el recurrente se limita a señalar en términos muy generales, que muchas de las notas fiscales del contribuyente no se relacionan con su actividad principal, sin llegar a especificar, menos identificar, la equivocación del técnico, en cuyo informe sustentó el juzgador su decisorio. Así vgr: no sustenta cual la equivocación del técnico al admitir como válida la nota fiscal 70918-1 que la administración había depurado por entender que se trataba de un domicilio que no correspondía al contribuyente y que el técnico advirtió que el domicilio "Mercado 949", en ella consignada, correspondía al local de ventas de la empresa, tal y como aclaró el demandante en su memorial de fs. 51-54 presentado ante la Administración Regional en fecha 12 de mayo de 1995, memorial en el que también solicitó verificación de dicha dirección, de ahí que mal pudo el tribunal de apelación, al considerar el informe técnico, incurrir en la infracción acusada.

En cuanto a la acusada vulneración de los arts. 46 y 47 de la Ley 843 y la errónea apreciación de las pruebas, conviene señalar, primero, que las literales de fs. 339-344 no se encuentran en fotocopias simples, conforme manifiesta el recurrente, sino el primero en copia original y los demás en fotocopias legalizadas y, segundo, que si bien es cierto que las literales de fs. 340-341 constituyen letras de cambio avaladas por el Banco Santa Cruz, no es menos evidente que éstas fueron pagadas por el citado banco, así se evidencia de los sellos de "Cancelado" que cursa en su texto y, siendo así, la Fábrica de Jabones Globo, el girado, se constituye en deudor de la suma cancelada y el Banco que pagó la letra en acreedor de los montos consignados en las mismas; así se tiene de la expresa previsión contenida en el art. 563 del Código de Comercio en sentido que "El avalista que pague adquiere los derechos de la letra contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud de la letra"; de ahí que, contrariamente a lo interpretado por el recurrente, a fs. 339 el Banco de Santa Cruz de la Sierra, previene a la Fábrica de Jabones Globo "aprovisionar los fondos [...] con un día de anticipación [...] en dólares americanos efectivo", bajo pena de "cobrar un día de interés por mora". Por esa situación, los montos consignados en dichas letras de cambio constituyen un pasivo de la empresa contribuyente, correctamente incluido en su balance anual. Consiguientemente, no es evidente que el Tribunal de apelación hubiere incurrido en infracción de los arts. 46 y 47 de la Ley 843 acusado en el recurso.

4. Por último, advertido como se encuentra que los reparos establecidos por la Administración fueron debidamente enervados por el demandante, queda claro también que no existen elementos suficientes para calificar la conducta del contribuyente como defraudadora, por cuanto no se advierte la concurrencia de la acción típica del delito, aspecto que fue con pertinencia considerado por el Tribunal de apelación, sin que por ello se le pueda atribuir la infracción de los dispositivos legales acusados en el recurso sobre este aspecto.

Consecuentemente, no es evidente que el Tribunal de Apelación, al CONFIRMAR la resolución del Juez A quo, haya vulnerado los dispositivos acusados en el recurso, por lo que corresponde resolver el mismo en el marco del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Código Tributario.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución Primera prevista en el art. 60 -1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con del Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 150-151, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 140-143, sin costas.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Sucre, 27 de septiembre de 2005.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
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