Auto Supremo AS/0286/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0286/2005

Fecha: 13-Sep-2005

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 286 Sucre, 13 de septiembre de 2.005.

DISTRITO: Cochabamba RECURSO: Ordinario - Reivindicación y otros.

PARTES: Hugo Badani Montaño c/Orlando Cano Soliz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 187 a 190, deducido por el demandado Orlando Cano Soliz contra el auto de vista de 16 de septiembre de 2003 cursante de fs. 184 a 185, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso ordinario de reivindicación iniciado por Hugo Badani Montaño contra el nombrado recurrente y acción reconvencional de este último, sobre mantener con valor legal las inscripciones del inmueble en derechos reales; el auto de concesión de fs. 193 vta.; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2000 cursante de fs. 165 a 167, en primera instancia se declaró probada la demanda principal y las excepciones opuestas a la acción reconvencional, e improbada la reconvención y las excepciones perentorias opuestas a la demanda principal, sin costas por ser juicio doble; en consecuencia declara: 1) el mejor derecho propietario del actor Hugo Badani Montaño sobre el terreno de 450 m2 ubicado en la zona de La Chimba, debidamente registrado en derechos reales; 2) que en la inscripción del título adquirido por usucapión inscrita a nombre de Orlando Cano Soliz, debe limitarse o cancelarse la superficie de 450 m2 de los 960,52 m2; 3) dispone que el demandado reivindique el inmueble de propiedad del demandante, en 3ro día, bajo conminatoria de lanzamiento; 4) ejecutoriada la sentencia debe inscribirse en derechos reales, para lo cual dispone extender testimonio de ley.

Que, en grado de apelación deducida por el demandado, por auto de vista de 16 de septiembre de 2003 (fs. 184-185), se confirma la sentencia de fs. 165 a 167, con costas.

Que, contra este auto de vista el mismo demandado, plantea recurso de casación en el fondo y en la forma, impetrando se case y se declare la plena y absoluta legalidad de la sentencia pronunciada dentro el juicio ordinario de usucapión.

CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación en el fondo, en síntesis denuncia: 1) violación y errónea aplicación del art. 1545 del Código Civil, expresando que los fundamentos de la demanda se basan en la preferencia de adquirentes de un mismo inmueble, lo que no es correcto, porque dicha norma sólo es aplicable cuando la propiedad se adquiere del mismo propietario; a este respecto el recurrente manifiesta que el demandante ha adquirido por compra al Seguro Militar o Cossmil, mientras que él ha adquirido mediante sentencia ejecutoriada dentro proceso ordinario de usucapión; 2) que la sentencia y auto de vista dictados en este proceso de reivindicación, desconocen la plena validez y autenticidad de la sentencia judicial ejecutoriada, sin antes haber sido objeto de revisión y anulación a través de un recurso extraordinario de revisión de sentencia, atentando su derecho propietario, en violación de los arts. 22 de la C.P.E. y 105 del Código Civil; 3) finalmente que el actor nunca estuvo en posesión del inmueble, por lo tanto tampoco ha sido objeto de desposesión, siendo improcedente la reivindicación, porque esta acción solo protege al propietario que ha perdido la posesión.

En este marco legal, el Tribunal Supremo pasa a considerar si las acusaciones expresadas son evidentes: en principio, analizando el primer punto, se hace constar que si bien el art. 1545 del Código Civil, en concordancia con el art. 1538 de igual norma sustantiva establece: "si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título"; otorgando la calidad de preferencia al propietario, por la publicidad que ha obtenido su título con la inscripción, que dicha preferencia no sólo se aplica al comprador de un anterior propietario, sino también a quien ha obtenido la inscripción con anterioridad en Derechos Reales, en función a los distintos medios de adquirir la propiedad. En el caso de análisis el actor tiene demostrado prioridad de registro.

Con relación al segundo punto, el recurrente hace referencia que tiene título en virtud de sentencia ejecutoriada, y que el mismo ha adquirido calidad de cosa juzgada, por lo tanto no puede desconocerse la validez, salvo que se hubiera tramitado la revisión extraordinaria de sentencia. En la especie, si bien no consta de obrados haberse tramitado dicho recurso extraordinario ni denunciado fraude procesal en proceso distinto, es menester aclarar que este Supremo Tribunal ha sentado jurisprudencia en los procesos de usucapión, estableciendo los requisitos para su procedencia, entre ellos la exigencia de adjuntar certificación de Derechos Reales para determinar quién es el propietario del inmueble y además si pesan o no gravámenes; luego, certificación del municipio respectivo donde se halla ubicado el inmueble, para determinar la ubicación, extensión, el estado impositivo y el registro catastral, (entre otras exigencias); de esta manera identificar a los verdaderos propietarios y dirigir contra éstos la demanda, por lo que no es suficiente dirigir la demanda contra presuntos interesados, porque lo contrario significa atentar derechos consagrados a la seguridad jurídica y al debido proceso, y crear indefensión a los verdaderos propietarios, que no podrán comparecer en defensa de sus intereses, por desconocer la existencia del proceso.

Sobre el particular, a fin de determinar si lo denunciado por el recurrente es evidente con relación a la cosa juzgada, el art. Art. 1319 del Código Civil, dispone: "La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas". A su vez el Art. 194 del Pdto. Civil, respecto a los alcances de la sentencia, previene: "Las disposiciones de la sentencia solo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas". Del texto de ambas disposiciones, se colige que la cosa juzgada se acredita precisamente con el cumplimiento de dichas normas. En el caso presente, no existe constancia de haberse dirigido demanda contra Hugo Badani Montaño, menos que hubiera sido citado como demandado dentro del juicio de usucapión; por lo tanto no existe identidad de personas, causa ni objeto, ni tampoco puede alcanzar contra el nombrado los efectos de la sentencia de dicho proceso, al no haber sido parte del mismo. En síntesis se concluye que la cosa juzgada a la que hace referencia el demandado, no es aplicable al caso que nos ocupa.

Finalmente, respecto al tercer punto denunciado por el recurrente que el actor nunca estuvo en posesión del inmueble y que no procede la acción de reivindicación prevista por el Art. 1453 del Código Civil, que faculta sólo al propietario que ha perdido la posesión. Este Supremo Tribunal, sobre el tema ha establecido mediante A.S. No. No. 2 de 31 de agosto de 2004, entre otros que, "La acción de reivindicación nace del dominio y surge de cualquiera de los derechos reales que confiere la posesión de la cosa; por consiguiente, la acción de reivindicación es una acción que nace del derecho de propiedad que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión la reclama y la reivindica contra aquel que se encuentra en posesión de ella, empero tampoco es rigurosamente exacto que la acción nace únicamente cuando el propietario ha perdido la posesión, pues también la tiene en algunos casos el que nunca adquirió dicha posesión, como sería el caso al comprador a quien no se hizo la tradición de la cosa tiene también la acción de reivindicación contra el tercero que la posee, porque esta acción nace del dominio y no de la posesión; por consiguiente, el propietario tiene el poder jurídico de reclamarla contra cualquiera" (Resúmenes de Jurisprudencia 2004, pág. 119-120).

CONSIDERANDO III: El recurso de casación en la forma, denuncia impersonería de los apoderados Juán Carlos Villarroel Rodríguez y Luís Eduardo Merino Aspiazu, porque a tiempo de interponer la demanda de reivindicación de 8 de de enero de 1999, se habría adjuntado un poder notarial sin cumplir el requisito de legalización de firmas y rúbricas del notario al tratarse de otro distrito.

Que, si bien a fs. 1-2, cursa el poder extrañado, sin embargo a fs. 51-52 fue adjuntado el mismo poder notarial, subsanando la legalización extrañada, como consta a fs. 52 vta., de tal modo que lo denunciado resulta intrascendente y no causa la nulidad de obrados, porque tampoco afecta la parte esencial del fallo, además que es inoportuna por no haberse reclamado el supuesto vicio en las instancias inferiores (art. 258-3 del Pdto. Civil), peor aún si por memorial de fs. 44-46, fue opuesta como excepción perentoria, cuando la impersonería prevista por el art. 336-2) del Pdto. Civil, tiene la calidad de previa; por lo que también es erróneo su planteamiento, motivo por el que fue declarada improbada en sentencia y confirmada en apelación. En todo caso conforme el principio de especificidad previsto por el art. 252 I del Pdto. Civil, las nulidades están limitadas sólo a determinados actos que de algún modo restrinjan el derecho a la defensa y el debido proceso, lo que no sucede en el caso que nos ocupa; por cuanto tampoco se halla comprendido en ninguna de las causales de nulidad que señala el art. 247 de la L.O.J.

CONSIDERANDO IV: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, del análisis de todo lo obrado, se llega a la conclusión que el auto de vista recurrido fue pronunciado dentro del marco jurisdiccional que previene el art. 236 concordante con el art. 227 del adjetivo civil, de ninguna manera transgrede norma alguna, al contrario se ajusta a derecho, al confirmar la sentencia de primera instancia.

Tampoco se advierte de obrados la supuesta violación, interpretación errónea y aplicación indebida de normas legales, al no estar justificado de modo alguno; de manera que lo expresado en el recurso de casación no desvirtúa los fundamentos del auto de vista recurrido, por cuanto la apreciación y valoración de la prueba es facultad de los tribunales de instancia y es incensurable en casación.

Por las razones anotadas, se concluye que no es cierta la violación acusada en el recurso.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución que le asigna el Art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, con la facultad que le confiere los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación, con costas.

No se regula honorario de abogado por no haber sido respondido el recurso.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Juan José González Osio.



Proveído: Sucre, 13 de septiembre de 2005.

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
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