Auto Supremo AS/0287/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0287/2005

Fecha: 13-Sep-2005

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 287 Sucre, 13 de septiembre de 2.005.

DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario - Usucapión.

PARTES: Félix Marín Rivas c/ Laura Vargas Valle vda. de Ibáñez.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 425-426, interpuesto por la demandada Laura Vargas Valle vda. de Ibáñez, así como el saliente de fs. 430-431, deducido por el actor Félix Marín Rivas, contra el auto de vista No. 243/03 de 5 de junio de 2003 (fs. 423 a 424 vta.), pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso ordinario de usucapión, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, mediante sentencia No. 306/2002 de 27 de junio de 2002 cursante de fs. 351 a 354 vta., el Juez de Partido 2do en lo Civil de La Paz, declara improbada la demanda de usucapión decenal de fs. 27-28, con costas al demandante, de conformidad con el art. 198 parágrafo I del Cdgo. de Pdto. Civil.

Que, en grado de apelación interpuesto por el actor, se dicta el auto de vista No. 243/03 de 5 de junio de 2003 (fs. 423-424 vta.), que anula obrados hasta fs. 28 vta inclusive, con el fin de que el juez a-quo regularizando procedimiento con carácter previo a admitir la demanda, en cumplimiento al art. 333 del Pdto. Civil observe el cumplimiento de todos los requisitos legales que se exigen en una demanda.

Que, contra este auto de vista, ambas partes plantean recurso de casación, la demandada Laura Vargas en la forma, acusando vicios de procedimiento como error en su apellido materno, para solicitar de manera contradictoria que se falle en el fondo casando el auto de vista y confirmar la sentencia de primera instancia; en cambio el demandante Félix Marín, interpone en el fondo impetrando que en base a su prueba se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare probada la demanda de usucapión.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; además debe fundamentarse de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión de obrados se advierte que el auto de vista recurrido en su tercer considerando incisos 5), 6) y 8), justifica de manera puntual los motivos que ha llevado a la decisión de anular obrados hasta antes de la admisión de la demanda, en sujeción a la atribución prevista por el art. 15 de la L.O.J., que impone en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, sancionar con nulidad, conforme disponen los arts. 90 y 252 del Pdto. Civil.

Que, sobre el particular, del análisis de ambos recursos se colige que ninguno de los recurrentes ha cumplido los requisitos enumerados por el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, de fundamentar (de manera puntual y concreta los recursos de casación en el fondo y en la forma), ni han precisado las disposiciones legales infringidas ni mucho menos en qué consiste la vulneración de sus derechos; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en los errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, deben estar debidamente identificadas conforme a las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma; en tanto que el recurso de casación en la forma, se refiere a los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas por el art. 254 de la misma norma legal.

De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma) persiguen efectos diferentes, que no pueden confundirse entre sí, como erróneamente han planteado los recurrentes.

CONSIDERANDO III: Que, en el caso de autos, al haber anulado el proceso el tribunal de apelación, ha obrado con corrección al observar que en la tramitación de la causa se ha incurrido en defectos procesales que ciertamente merecen su revisión. En efecto, en primera instancia no se exigió previamente el cumplimiento de las recomendaciones impartidas por el Supremo Tribunal, respecto a los requisitos para la procedencia de la usucapión o prescripción adquisitiva, traducidas en circulares, entre ellas, exigir la presentación de documentación que acredite no sólo el estado impositivo y catastral del municipio respectivo, sino también el estado hipotecario del bien inmueble urbano, además del cumplimiento del art. 131 de la Ley de Municipalidades; también cumplir la obligación de individualizar, sin excusa, a quienes se dirigirá la demanda, de manera que no es suficiente demandar a presuntos interesados, sino al verdadero propietario del inmueble o en su caso a todos sus herederos declarados conforme a ley.

A este objeto, en casos similares este Supremo Tribunal (mediante A. S. No. 201 de 17 de junio de 2005, entre otros), ha establecido que, quien pretenda adquirir derecho de propiedad por la usucapión, debe realizar investigación respecto la tradición registral y así determinar con precisión quienes figuran en los registros como propietarios. Este requisito no ha cumplido el actor ni tampoco ha exigido el juez de primera instancia, antes de la admisión de la demanda.

CONSIDERANDO IV: Que, al haberse demostrado la existencia de propietarios del inmueble motivo del juicio, cuyos nombres están consignados en la declaratoria de herederos (fs. 72-74 y 86-87), resulta imprescindible su citación conforme a los arts. 120 y 121 del Pdto. Civil, porque sólo cuando se ignora el domicilio o paradero de los demandados, previo juramento de ser cierta esta circunstancia, procede la citación mediante edictos, y para quienes si no comparecieren al juicio, debe nombrarse defensor para que los represente en el proceso, conforme establece el art. 124 del Pdto. Civil. Por cuanto la citación tiene por objeto hacer conocer a los demandados la existencia de la demanda para que asuman defensa y acrediten el derecho que alegan; por esta razón el art. 16 de la Constitución Política del Estado, ha instituido la garantía del debido proceso, que consiste en "el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar", a fin de que "las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acción que pueda afectar sus derechos" (S.C. Nos. 418/00-R,989/2002-R entre otros), porque el derecho de defensa es la facultad que tiene toda persona acusada o demandada de contar con los medios necesarios para defenderse en forma irrestricta de todo proceso en el que se vea involucrado.

Que, la omisión referida, apareja vulneración al debido proceso y afecta no sólo el derecho de defensa de los demandados, sino que es causa de nulidad por imperio de los arts. 90 y 128 del adjetivo civil, concordante con el art. 247 de la L.O.J.; lo que significa que lo actuado por el Juez de primera instancia es nulo, por no haberse citado (aparte de Laura Vargas vda. de Ibáñez) a los otros co-herederos sus hijos de nombres Elizabeth, Waldo y Jaime Ibáñez Vargas.

Por las razones anotadas, se concluye que el recurso interpuesto carece del requisito exigido por el art. 258 inc. 2) del Pdto. Civil, además no son ciertas las violaciones acusadas en el recurso; al contrario, el auto de vista se ajusta a las normas en vigencia; por cuanto citados los nombrados no sólo podrán asumir defensa, sino acreditar todo lo que corresponda en defensa de sus derechos, en tanto que el actor debe demostrar la procedencia de su demanda por todos los medios probatorios que le asista. Lo expuesto exime a este Tribunal analizar el recurso planteado en el fondo.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contendida por el inc. 1) del art. 58 de la L.O.J., con la facultad conferida por los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación por la razón expuesta, sin costas.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Juan José González Osio.



Proveído: Sucre, 13 de septiembre de 2005.

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
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