Auto Supremo AS/0289/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0289/2005

Fecha: 13-Sep-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 289 Sucre 13 de septiembre de 2005

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Ministerio Público y otra c/ Sandra Ayala Azurduy y otros

Lesiones leves. *********************************************************************************

VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 143 a 145 y vuelta interpuesto por Sandra Ayala Azurduy, Julio César Mora Azurduy y Filomeno Ayala Azurduy impugnando el Auto de Vista Nº 104/2005 de 14 de julio de 2005 cursante de fojas 126 a 129 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Ayala Maldonado contra Sandra Ayala Azurduy y otros por el delito de lesiones leves, incurso en el artículo 271 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970 y el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la con-tradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplica-das en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: que los recurrentes Sandra Ayala Azurduy, Julio César Mora Azurduy y Filomeno Ayala Azurduy manifiestan que el Auto de Vista viola el debido proceso, toda vez que en el curso del juicio oral se emitieron autos, los cuales habrían infringido el artículo 123 del Código de Procedimiento Penal al no advertir si éstos eran recurribles, por quiénes y en qué plazo, como tampoco se habrían establecido los motivos de derecho en que basan sus decisiones, menos el número y materia del juzgado o la individualización de las partes, así como tampoco el lugar y fecha en que se dictaron tales resoluciones.

De la misma manera, fundamentan los recurrentes que un requisito de contenido y sustanciación de la sentencia, motivo principal de su impugnación, no habría sido acogido por el tribunal de apelación, que es el referido a que la sentencia tenga enunciación del hecho (base fáctica) y las circunstancias que han sido objeto del juicio y no sólo de conjeturas o su-posiciones. Que la resolución de primer grado no establecería horarios, tiempos y lugares de los ilícitos juzgados. Que su exigencia de conocer circunstancias y detalles del hecho no obedecería a enervar ciegamente la acción. Que una de las características del sistema procesal actual es la cognoscibilidad que debe cumplir, a su vez, con dos condiciones del juicio oral como son la verificabilidad y refutabilidad, es decir producirse bajo la hipótesis de un supuesto ocurrido en tiempo, espacio y lugar; aspectos que desconoce la sentencia de primer grado, lo que daría lugar a la existencia de defectos absolutos establecidos en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal imposibles de convalidación.

CONSIDERANDO: que de la revisión del Auto de Vista impugnado se colige que el recurso de casación no se refiere a contradictorio alguno; empero, en virtud a la denuncia de la existencia de defectos absolutos no subsanables de con-validación, según manda el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, así como violación a derechos, garantías y principios constitucionales, abre la competencia de este Alto Tribunal, por lo que debe admitirse el recurso de casación interpuesto.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Dr. Julio Ortíz Linares, Ministro de la Sala Civil Segunda, convocado al efecto, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 143 a 145 y vuelta; asimismo, para el cumplimiento del artículo 418, segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del País las piezas procesales siguientes: Auto de Vista cursante de fojas 126 a 129 y el presente Auto Supremo.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dr. Julio Ortiz Linares

Sucre, trece de septiembre de dos mil cinco.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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