Auto Supremo AS/0290/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0290/2005

Fecha: 29-Sep-2005

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 82/01

AUTO SUPREMO Nº 290 - C.Tributario Sucre, 29 de septiembre de 2005.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: José Valdivia Ledezma c/ Dirección General de Aduanas.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.



VISTOS: El recurso de casación de fs. 146-147, interpuesto por Jorge Navarro Calderón, Gerente Regional de la Aduana Nacional, contra el Auto de Vista de fs. 140-142, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por José Valdivia Ledezma contra la Dirección General de Aduanas; los antecedentes del proceso, el Dictamen de fs. 152-153, y

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 9-11, tramitada que fue, el Juez Primero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, a fs. 128-130 dictó Sentencia declarando IMPROBADA la excepción de vencimiento de plazo opuesta por la Dirección General de Aduanas y ANULANDO obrados hasta fs. 43, esto es, hasta que se notifique al demandante con la Resolución Administrativa D:N.J Nº. 110/Nº.326/95. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 140-142 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO en parte la sentencia apelada, revocando en lo que respecta a la nulidad dispuesta y declarando PROBADA la demanda; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 146-147 que, en el fondo, acusa: Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al establecer, el Tribunal Ad quem que no correspondía aquella notificación por edictos practicadas por la Administración en razón a que el contribuyente habría constituyó domicilio legal a fs. 11 vuelta, cuando en realidad este domicilio se encuentra señalado en la demanda que es posterior a la Resolución Administrativa, prosigue indicando que se omitió también la consideración del art. 224-1) del mismo cuerpo legal, acusa asimismo, violación del art. 251-a) del Código de Procedimiento Civil y art. 305 del Código Tributario; en el primer caso por haberse dejado sin efecto la RA. D.N.T.L. 109/97 Nº. 552, sin observar el principio de preclusión y que ningún trámite será nulo si la nulidad no estuviere expresada por ley, en el segundo caso, por contradecir la prohibición expresa de anular las resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada prevista por el citado dispositivo 305 del Código Tributario. Agrega por último que el auto de vista es contradictorio en la media que, admitiendo que el demandante fue notificado por edicto el 20 de febrero de 1998 termina declarando improbada la excepción de vencimiento de plazo, argumentos con los que en definitiva solicita se declare procedente su recurso, probada la excepción de vencimiento de plazo e improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, desestimando la imprecisión última del recurso en cuanto solicita se lo declare procedente y probada la excepción de vencimiento de pago, que constituye una forma de Resolución ajena a las expresamente permitidas por el art. 271 del Código de Procedimiento Civil y de la revisión del contenido del recurso de casación, los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencian los extremos siguientes:

En cuanto al error de hecho que el recurrente le atribuye al Tribunal Ad quem y la contradicción que el mismo advierte en la resolución de Vista, ambos referidos al vencimiento de plazo alegado, pese a que no se acusa infracción normativa alguna, corresponde tener presente que si bien es cierto que el Tribunal de Apelación no tuvo en cuenta que el domicilio señalado por el contribuyen a fs. 11 vta. de obrados fue posterior a la fecha de expedición de la RA. 109/97 Nº. 552, no es menos evidente que en la Resolución de Vista, sobre este mismo aspecto, se destaca el hecho que la citada Resolución Administrativa 109/97 Nº. 552, fue expedida sin apoyo de normativa legal ni argumentación alguna, la que primero fue notificada en estrados y posteriormente con una larga lista publicada en fecha 20 de febrero de 1998 entre los que figura el demandante. En esta conclusión fáctica, advierte el Tribunal de Apelación que para dejar sin efecto las Resoluciones anteriores a la D.N.T.L. Nº. 109/97 Nº. 552, la Dirección General de Aduana procedió de manera arbitraria, esto es, sin considerar las reglas del debido proceso y sin dar lugar, al agraviado con esa Resolución, a ejercer defensa de sus derechos. En efecto, no se notificó a José Valdivia Ledezma con aquella Auditoria Jurídica que a la sazón derivó en la Resolución 109/97 Nº. 552, de modo que, primero, le permita aparejar la documentación original de los que se habrían fotocopiado sólo los anversos - extrañados en el informe de auditoria- y en cuya constatación real, pueda formar convicción la Dirección General de Aduana para fundar su resolución sobre hechos comprobados y fidedignos y, segundo, le permita aclarar aquellos aspectos obscuros o imprecisos que se pudieron haber advertido en la Auditoria Jurídica, circunstancia que no sólo vulneró el derecho, que el art. 164 del Código Tributario otorga al administrado, de acceder y conocer sobre las actuaciones del órgano, sino que también vulnera con flagrancia el principio garantista del debido proceso y legítimo derecho a la defensa consagrado por el art. 16-II y IV de la Carta fundamental.

2. Asimismo las publicaciones que en fotocopias simples corren a fs. 103-105 no cumplen con los requisitos mínimos que conforme a derecho debe contener toda notificación, por cuanto en dichas publicaciones únicamente se consigna que "se NOTIFICA a las personas que a continuación se nombran [...] con las Resoluciones Administrativas de REVOCATORIA relativos a procesos de PRESCRIPCION DE TRIBUTOS sobre vehículos automotores de acuerdo al siguiente detalle:" , para seguidamente insertar una larga lista en la que aparece el nombre de José Valdivia Ledezma, empero no se publica la Resolución Administrativa Nº. 109/97 Nº. 552 de 31 de julio de 1997. Sobre este particular conviene tener presente que la notificación con la Resolución en cualquiera de las formas previstas por el art. 159 del Código Tributario, tienen el objeto de hacer conocer a la parte la resolución en cuestión, como garantía del debido proceso y el legítimo derecho a la defensa, de ahí que el Código de Procedimiento Civil en su art. 126-5) en relación al 70 del mismo adjetivo civil, previene que el Edicto deberá contener "la transcripción de la resolución", de modo que le permita a la parte conocer su contenido y en función de ello asumir defensa, lo que no ha ocurrido en la materia por cuanto conforme se tiene dicho, la Resolución Nº. 109/97 Nº. 552, no fue publicada en el edicto, de ahí que mal podría este hecho otorgar ejecutoria y autoridad de cosa juzgada a la cita resolución, mucho menos que ese hecho irregular sirva como referente idóneo para sostener razonadamente el vencimiento de plazo alegado por el recurrente.

Por otro lado, corresponde también observarse la carencia de argumentación jurídica o fundamentos de derecho en la Resolución 109/97 Nº. 552 respecto de la prescripción impetrada por José Valdivia, al que se hace referencia en la resolución de vista, contexto en el que ciertamente se advierte que la Dirección General de Aduana para fundar su resolución se ha limitado a observar cuestiones fácticas que como se tiene dicho eran susceptibles de ser subsanadas, omitiendo pronunciarse sobre el fondo mismo de lo impetrado: la prescripción, esto es, sobre si habían concurrido los presupuestos de hecho y de derecho que permitan concluir fundadamente si en el caso en concreto se operó o no la prescripción para, en función a ello, rechazar o admitir lo impetrado, explicando no sólo los motivos, sino aplicando razonadamente el derecho, lo que constituye precisamente la garantía del debido proceso, lo contrario, como aconteció con la Resolución 109/97 Nº. 552 importa un decisorio "de hecho" inadmisible en un Estado de Derecho, pues no debemos olvidar que las resoluciones que vienen a resolver derechos subjetivos tienen que constituir una derivación razonada del derecho.

3. Ahora bien, a diferencia de la particularidad del recurso de casación, en Apelación conforme al art. 227 del mismo adjetivo Civil, ha menester fundamentar el "agravio" sufrido; fundamentación que, aún invocando nulidades, abre la competencia del Tribunal de Apelación para juzgar nuevamente los hechos "juicio ex novo", marco en el que, acogiendo las reglas reservadas para el juez de primera instancia, le es permitido -al Tribunal de Apelación- abstenerse de la nulidad y el consiguiente "reenvío" para, con competencia positiva, resolver el fondo de la controversia, lo que efectivamente ha ocurrido en autos, por cuanto el Tribunal de Apelación, luego de advertir los vicios "in procedendo" sobre los que ya nos hemos referido, ha preferido resolver el fondo de la controversia, versada precisamente sobre la prescripción alegada por el demandante, encontrando como cierto que, a partir del hecho generador imponible traducido en la póliza de importación y el cobro de los impuestos emergente de la internación del vehículo que datan del 1º de noviembre de 1984, transcurrieron catorce años hasta la solicitud de prescripción, aspecto sobre el que se abundó en fundamentos tanto de hecho como de derecho, lo que resulta suficiente para el mérito de la Resolución en tanto no descuidó la justicia del caso en concreto en el marco de lo que la doctrina ha venido en denominar la "función dikelógica" por su referencia al valor justicia.

CONSIDERANDO: Que, en el marco de los fundamentos anteriormente expuestos, se concluye que:

a) No se encuentran fundadas las razones expuestas en el recurso para dar cabida a la casación por el error de hecho acusado, máxime si en tales fundamentos no se concluyó con acusación expresa de haberse infringido algún dispositivo legal.

b) Tampoco se encuentra mérito para la casación en lo relativo al principio de preclusión y la previsión del art. 305 del Código Tributario, acusados en el recurso, en la medida que como se tiene expuesto supra, el Tribunal Ad quem no anuló una Resolución pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, a mérito que la Resolución D.N.T.L. Nº. 109/97 Nº. 552 por los vicios formales que limitaron al administrado ejercer su derecho a la defensa y que, en definitiva, vulneraron los principios garantistas del debido proceso, no pudo adquirir la calidad de cosa juzgada.

c) Por último, no amerita la casación por la extemporaneidad alegada debido a que, como se tiene expuesto en los fundamentos que anteceden, mal pudo correrle término al recurrente con la defectuosa publicación de fs. 105, por cuanto no resulta suficiente que éste tenga el rótulo de "EDICTO" sino que además debió cumplir con los requisitos de legalidad extrañados en esta Resolución, esto es, la trascripción de la resolución con la que se pretendía notificar, conforme al art. 126-5) del Código de Procedimiento Civil.

Consecuentemente, la recurrente no justificó las transgresiones acusadas en su recurso, por lo que corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Código Tributario.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución Primera prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo en parte con el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 152-153, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 146-147, con costas.

Relator Ministro: Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 29 de septiembre de 2005.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO