Auto Supremo AS/0293/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0293/2005

Fecha: 13-Sep-2005

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 293 Sucre, 13 de septiembre de 2.005.

DISTRITO: Beni. RECURSO: Ordinario - Anulabilidad de Contrato y otros.

PARTES: Ernesto, Álvaro Suárez Sattori y otra c/ Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortiz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 248-250, deducido por Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortiz, contra el auto de vista de fs. 242-243, dictado el 17 de septiembre de 2003, por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso ordinario seguido por Hugo Vargas Palenque en representación de Ernesto, Alvaro Suárez Sattori y Mirtha Mercedes Sattori vda. de Suárez, contra el recurrente, la concesión del recurso mediante auto de fs. 257, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, la Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad, emitió la sentencia No. 33/03 de 21 de julio de 2003, cursante a fs. 211-218, por la que declaró probada la demanda de fs. 29-32, probadas las excepciones a la reconvención; e improbada la demanda reconvencional y las excepciones planteadas en el otrosí 2do. del memorial de fs. 60-62, sin costas.

Formulada la apelación de fs. 228-230, deducida por la parte demandada, la expresada Sala Civil, emitió el auto de vista de fs. 242-243, confirmando totalmente la sentencia apelada.

Esta resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo a fs. 248-250, deducido por el demandado, en el que denunció: a) En la forma: La violación de los arts. 190, 192 inc. 3), 236 del Cód. Pdto. Civ.; 16 de la C.P.E.; 8º del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 52, 53, 55 numeral II del Cód. Pdto. Civ.; y 230 inc. 3) del C.N.N.A; porque el auto de vista no fundamentó su resolución, no se pronunció sobre los fundamentos apelados y especialmente, porque no se percataron que el proceso no se siguió contra los menores Sofia y Santiago Iriarte Aguirre, legítimos propietarios del inmueble. b) En el fondo: La violación del art. 519 del Cód. Civ., porque pese a que el contrato constituye ley entre partes, no se consideró la validez de los numerales 6, 7 y 12 del primer contrato de compraventa. c) Concluyó solicitando se determine la nulidad hasta el vicio más antiguo o en su defecto se case el auto de vista, obligando a la parte actora a cumplir lo estipulado en el numeral doce de la cláusula quinta por daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución.

I.- Como antecedentes se tiene que, Hugo Vargas Palenque como apoderado de Ernesto, Alvaro Suárez Sattori y de Mirtha Mercedes Sattori vda. de Suárez, a fs. 29-32, interpone proceso ordinario sobre anulabilidad de contrato complementario y cumplimiento del contrato principal, dirigiendo la acción contra Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortiz, pidiendo en definitiva se declare: 1) La anulabilidad de la escritura pública Nº 1332 (adendum) de 22 de diciembre de 2001. 2) El cumplimiento del contrato principal, que consta en la minuta de 15 de junio de 2001, con reconocimiento de firmas y rúbricas, determinándose el pago del saldo del precio de $us. 271.918.-

El demandado por su parte, por intermedio de su apoderado Jaime Rodolfo Bascopé, niega los fundamentos de la demanda, opone las excepciones de falsedad, improcedencia, falta de acción y derecho, y legalidad e incumplimiento de contrato.

II.- Cumplidos los trámites procesales pertinentes, el Juez de la causa como se tiene señalado, pronuncia sentencia declarando probada la demanda así como las excepciones a la acción reconvencional; e improbada la acción reconvencional y las excepciones planteadas contra la demanda principal, disponiendo la anulabilidad de la escritura pública Nº 1332/2001 (adendum). El cumplimiento por el demandado del contrato de 15 de junio de 2001, determinando el pago del saldo del precio de los bienes rústicos en la suma de $us. 271.918.-

En apelación deducida por el demandado, la nombrada Sala Civil, pronuncia el auto de vista de fs. 242-243, confirmando totalmente la sentencia apelada.

III.- Con referencia a la casación en la forma, con respecto a la violación del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., porque no se habría considerado debidamente la excepción non adimpleti contractus, al amparo del art. 573 del Cód. Civ., referido a la excepción de incumplimiento de contrato, que faculta en los contratos de prestaciones recíprocas, bilaterales o sinalagmáticos, a resistir el cumplimiento y a retener la prestación a que se está obligado, mientras la otra parte no cumpla o no se allane a cumplir lo que le corresponde. Sobre el particular, del examen de las pruebas, el Juez deja claramente establecido que el demandado reconviniente, no demostró fehacientemente dicha excepción, y que éste a cumplido parcialmente el contrato de 15 de junio de 2001. De la misma manera el auto de vista recurrido, concluye que dicho recurrente, no logró probar ninguno de los tres puntos de hecho fijados en el auto de relación procesal. De todo lo cual, resulta no ser evidente la violación de los arts. 573 del Cód. Civ.; 90 y 236 de su Pdto.

IV.- Se argumenta también falta de legitimación procesal, porque el Juez aquo ni la Corte ad quem, habrían considerado que según el contrato de 15 de junio de 2001, la compra se efectua a favor de los nombrados menores Sofia y Santiago Iriarte Aguirre, quienes, dice, no han sido demandados en la presente causa, vulnerándose su derecho a la defensa consagrado por el art. 16 de la C.P.E. y otros preceptos legales indicados en el primer considerando.

Este extremo no fue argüido en el curso del proceso y sólo se lo hace en el presente recurso extraordinario; sin embargo, corresponde puntualizar que los ahora demandantes (promitentes) en el referido documento dan en venta la totalidad de sus fundos rústicos La Selva, Puesto Nuevo, Fortaleza y El Tajibo, indicando en la cláusula quinta que lo hacen a favor de los nombrados menores (beneficiarios), compra que realiza su padre (estipulante) Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortiz, ahora demandado, quien se compromete pagar el precio con dineros propios de Jaime Iriarte Angulo. Esta compra a nombre y favor de terceros, los expresados menores, resulta ser de cosa cierta que está en el comercio humano, con un interés lícito, con un nexo de tipo familiar, resultando una compra a favor de terceros, plenamente legal y válida tal como previene el art. 526 del Cód. Civ., pues, se trata de un instituto bilateral en su formación y triangular en sus efectos; con el advertido que "... el tercero adquiere un derecho autónomo respecto del derecho del estipulante ..." (C. Morales Guillén).

Dentro de este contexto, la demanda se halla dirigida única y exclusivamente contra el nombrado padre de los menores, por ser él quien en forma personal asumió la responsabilidad de pagar el precio de la compra. Es más, en el adendum plasmado en la escritura Nº 1332/2001, cuya anulabilidad se demanda, introduce algunas modificaciones al contrato original, pero, mantiene en todo su vigor el derecho propietario de los menores; derecho que en ningún momento fue cuestionado, sino más bien expresamente reconocido por las partes, los mismos demandantes en forma clara y concluyente a fs. 255, expresan: "... En las pretensiones no se discute el derecho propietario, sino el cumplimiento del pago del precio al que se obligó el estipulante ...". Consiguientemente, el derecho propietario de los menores no ha sido discutido, permaneciendo incólume; resultando impertinente a esta altura del proceso, pretender involucrarlos en una demanda que no les es atinente, por estar dirigida la misma solamente contra el estipulante, persiguiendo el pago del saldo del precio, al que éste se obligó personalmente. Es más, los menores gozan de amplia protección del Estado, por impertio de la Carga Magna, arts. 16, 193 y 199; e igual amparo del Cód. Fam., art.4º; y del C.N.N.A. arts. 8º y 213.

De lo manifestado anteriormente, se concluye que el recurrente no ha demostrado la causales de nulidad alegadas, por cuanto no ha evidenciado que se hubiesen conculcado sus derechos constitucionales o de naturaleza adjetiva, ya que toda nulidad obedece a un texto legal que así lo determine.

V.- Con respecto a la casación en el fondo, por supuesta violación del art. 519 del Cód. Civ., el mismo dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes; carácter violado, dice, en la parte resolutiva de la sentencia; pero, extrañamente no se refiere a las leyes citadas en el auto de vista impugnado, además, el precepto legal acusado no fue aplicado en el fallo recurrido, resultando extraño al mismo. De otra parte, se olvida que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, y el recurrente tiene la carga procesal de citar en términos claros, concretos y precisos, el fallo del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. En este recurso extraordinario, no se ha conseguido atacar y desvirtuar con fundamentos legales, las bases de sustentación del auto de vista recurrido, resultando, por ello, infundado el recurso.

VI.- De todo lo relacionado y fundamentado, se arriba a la conclusión, que este Supremo Tribunal de casación no encuentra haber sido infringidas las disposiciones legales acusadas en este recurso, por lo cual corresponde la aplicación de los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 248-250. Con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará para el Tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Proveído: Sucre, 13 de septiembre de 2005.

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
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