SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 295 Sucre, 13 de septiembre de 2.005.
DISTRITO: Chuquisaca. RECURSO: Ordinario - Entrega y desocupación de inmueble.
PARTES: Sohía Fanny Toro Ibáñez. c/María Teresa Bleischner.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 100-102 vta., planteado por María Teresa Bleischner, contra el auto de vista No. 241 de 13 de octubre de 2003, cursante a fs. 95-96 vta., dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre entrega y desocupación de inmueble interpuesto por Sohía Fanny Toro Ibáñez contra la recurrente, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, mediante sentencia de 9 de agosto de 2003, cursante a fs. 60-61, el juez de primera instancia declaró probada en parte la demanda de fs. 14 e improbada la excepción de falta de acción y derecho opuesta a fs. 19-20, sin costas, disponiendo que en el plazo de treinta días de ejecutoriada la sentencia, la demandada entregue el inmueble objeto de la litis a favor de la actora. Deducida la apelación por la demandada perdidosa, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, confirmó la sentencia apelada, estableciendo costas en ambas instancias.
Contra este fallo, a fs. 100-102 vta., la demandada interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
En el recurso de casación en el fondo, aduce que se vulneró el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto el ad quem no se pronunció sobre la segunda declaración efectuada por la recurrente, en la que reconoció el derecho propietario de Max Toro Bleischner sobre el inmueble objeto de la litis, no obstante que fue incluida dentro de los agravios formulados en apelación. Agrega que esta declaración resulta nula por cuanto la declarante no ostentaba titulo propietario sobre el referido bien, lo que conlleva a determinar que la transferencia efectuada por el causante Max Toro Bleischner a favor de la demandante, es también nula, quedando demostrada así la excepción perentoria de falta de acción y derecho que planteó contra la demanda. Por tanto, afirma que el ad quem incurrió en error de hecho porque la apreciación falsa recae sobre un hecho material que está probado con un documento auténtico.
En el recurso de casación en la forma, la recurrente señala que la demanda se la tramitó en contra de ella, sin tomar en cuenta que el apoderado de la demandante interpuso la acción tanto contra María Teresa Bleischner -ahora recurrente- como contra su familia conformada por su hija y sus nietos, quienes no fueron legitimados en el trámite del proceso, no obstante haber solicitado su inclusión. Este aspecto, no fue debidamente compulsado por el ad quem cuando confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, implicando la vulneración del derecho a la defensa consagrado en el art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE), al no permitir la participación de una de las partes del proceso, cuando exprofesamente ha sido demandada, situación que ameritaba que el tribunal de alzada anule, de oficio, todo el proceso conforme al art. 252 del CPC.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido declarando improbada la demanda y probadas las excepciones de falta de acción y derecho de la actora, o alternativamente se anule el proceso hasta que se corra traslado con la demanda a Sohía Urquizu Vda. de Gutiérrez e hijos, con intervención del Ministerio Público por existir menores de edad.
CONSIDERANDO: Resolviendo el recurso de casación en el fondo tenemos que:
La recurrente confunde la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo, puesto que solicitó la nulidad del Auto de Vista impugnado por incumplimiento de la norma prevista por el art. 236 del CPC, situación que en todo caso, amerita ser conocida y resuelta a través del recurso de casación en la forma.
No obstante, de la lectura del Auto de Vista impugnado, en atención a los argumentos del recurso, se evidencia que el Tribunal ad quem, al relacionar los fundamentos de la apelación y la expresión de agravios, se refirió expresamente a la segunda declaración efectuada por la demandante sobre el verdadero propietario del inmueble objeto de la litis, situación que, conforme fue denunciada por la demandante, ahora recurrente, no fue resuelta en el Auto de Vista impugnado, motivo por el que pide la nulidad de esa resolución por incumplimiento de la norma prevista en el art. 236 del CPC. Empero, cabe precisar que ninguna de las apelantes, utilizando la facultad prevista por el art. 239, en concordancia con el art. 196, ambos del Código adjetivo de la materia, pidió al ad quem la enmienda o explicación de la aludida omisión, entendiéndose que se produjo una renuncia tácita a ella, que le impide volver a reclamar a través de esta acción extraordinaria, así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal Supremo a través del AS 147 de 22 de junio de 2005, de la Sala Civil Primera que establece: "... en el párrafo 3 del tercer Considerando, la sentencia de primer grado confirmada por el tribunal de alzada, expresa haberse constatado en la inspección ocular que el actor ocupa parte del lote originalmente marcado con el Nº 52 y parte del lote Nº 53; mas el recurrente tampoco pidió al ad quem enmienda o explicación como le facultaba el art. 196 del referido Código de procedimiento civil, omisión que se entiende como una renuncia tácita a ella, que le impide reclamar ahora en casación... Por tanto, declara infundado el recurso...".
En consecuencia, en virtud a los argumentos expuestos y considerando que no se acreditó la violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, ni la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, máxime si se toma en cuenta que la propia recurrente en dos oportunidades y a través de instrumentos públicos cuya fuerza probatoria está reconocida por la norma del art. 1289 del Código Civil, efectuó declaraciones voluntarias unilaterales, reconociendo, en un primer momento, el derecho propietario de su madre respecto del inmueble en litigio y luego, aclarando ese derecho propietario a favor de su hermano, quien a su vez le transfirió a la demandante que ahora reclama la entrega del mismo, se concluye que el presente recurso debe ser declarado infundado.
Sobre el recurso de casación en la forma:
Conforme establece nuestro ordenamiento jurídico, en el transcurso del proceso de conocimiento, las partes tienen la oportunidad de observar e impugnar las resoluciones y providencias dictadas por los juzgadores de instancia mediante los recursos que otorga la ley; en caso de no haberse usado dichas facultades, por el transcurso del tiempo se extinguen conforme al principio de preclusión. Este principio, consagra que el proceso está conformado por sucesivas etapas que se abren y cierran consecutivamente, impidiendo retrotraer el proceso a estados anteriores si en su oportunidad no se hicieron valer los medios de impugnación. Sobre este tema, en caso semejante, este Tribunal Supremo ha puntualizado que: "... los actos procesales deben desarrollarse en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas ya extinguidas, de donde nace el principio de preclusión, vale decir, cuando una de las partes no activa un acto procesal, este precluye ..." (A. S. N° 187, de 6 de junio de 2002. Sala Civil).
En ese orden, tomando en cuenta que el punto central del recurso de casación en la forma radica en la no inclusión de la hija y de los nietos en el trámite del presente proceso, de una revisión minuciosa de los datos acumulados se evidencia que a fs. 22 del expediente Sohía Urquizu Bleischner se apersonó ante el a quo pidiendo se acepte su personería y le hagan conocer trámites y resoluciones posteriores, no obstante, su solicitud fue rechazada por no ser parte del proceso; en virtud a este fallo, a fs. 24 solicitó explicación y complementación de ese decreto, mereciendo la providencia de 4 de febrero de 2002, disponiendo que sea la titular del despacho la que se pronuncie al respecto. Posteriormente, mediante memorial de fs. 26-27, la recurrente, junto a Sohía Urquizu Bleischner y los hijos de ésta, se apersonaron ante el a quo pidiendo nulidad y reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, solicitud que fue decretada el 4 de febrero de 2002, corriéndose en traslado a la parte contraria a efectos de su conocimiento. En estas circunstancias, mediante proveído de 5 de abril del citado año, la Jueza titular del despacho dispuso, entre otras cosas, no ha lugar a la explicación y complementación solicitada por la hija de la demandada a fs .24, por cuanto ésta no fue incluida dentro de la demanda; y, el rechazo de la nulidad y reposición de obrados que solicitaron.
Ahora bien, contrastando la jurisprudencia glosada con los antecedentes que informan del proceso, se advierte que las providencias detalladas anteriormente no han sido objeto de impugnación a través de los medios previstos por el ordenamiento jurídico, lo que implica la conformidad de las supuestamente agraviadas con las decisiones asumidas, no pudiendo formular a través de esta acción extraordinaria ningún reclamo al respecto, por cuanto su derecho para hacerlo ha precluido, situación que de ninguna manera importa la vulneración del derecho a la defensa, conforme alega la recurrente en su recurso, puesto que tuvo a su alcance las vías ordinarias para formular sus reclamos en el momento oportuno, en todo caso, fue la misma parte de motu proprio la que no impugnó las resoluciones que le eran lesivas a sus intereses a través de las vías pertinentes, hecho que, como se tiene dicho, no puede ser subsanado a través de la presente acción extraordinaria.
En consecuencia, no se demostró la vulneración de los preceptos normativos invocados ni la violación de las formas esenciales del proceso que ameriten la nulidad de obrados, por lo que corresponde la aplicación de los arts. 271.2) y 273 del CPC.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución asignada por el art. 58.1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 100-102 vta. con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que hará efectivo el Tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 13 de septiembre de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
AUTO SUPREMO: Nº 295 Sucre, 13 de septiembre de 2.005.
DISTRITO: Chuquisaca. RECURSO: Ordinario - Entrega y desocupación de inmueble.
PARTES: Sohía Fanny Toro Ibáñez. c/María Teresa Bleischner.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 100-102 vta., planteado por María Teresa Bleischner, contra el auto de vista No. 241 de 13 de octubre de 2003, cursante a fs. 95-96 vta., dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre entrega y desocupación de inmueble interpuesto por Sohía Fanny Toro Ibáñez contra la recurrente, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, mediante sentencia de 9 de agosto de 2003, cursante a fs. 60-61, el juez de primera instancia declaró probada en parte la demanda de fs. 14 e improbada la excepción de falta de acción y derecho opuesta a fs. 19-20, sin costas, disponiendo que en el plazo de treinta días de ejecutoriada la sentencia, la demandada entregue el inmueble objeto de la litis a favor de la actora. Deducida la apelación por la demandada perdidosa, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, confirmó la sentencia apelada, estableciendo costas en ambas instancias.
Contra este fallo, a fs. 100-102 vta., la demandada interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
En el recurso de casación en el fondo, aduce que se vulneró el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto el ad quem no se pronunció sobre la segunda declaración efectuada por la recurrente, en la que reconoció el derecho propietario de Max Toro Bleischner sobre el inmueble objeto de la litis, no obstante que fue incluida dentro de los agravios formulados en apelación. Agrega que esta declaración resulta nula por cuanto la declarante no ostentaba titulo propietario sobre el referido bien, lo que conlleva a determinar que la transferencia efectuada por el causante Max Toro Bleischner a favor de la demandante, es también nula, quedando demostrada así la excepción perentoria de falta de acción y derecho que planteó contra la demanda. Por tanto, afirma que el ad quem incurrió en error de hecho porque la apreciación falsa recae sobre un hecho material que está probado con un documento auténtico.
En el recurso de casación en la forma, la recurrente señala que la demanda se la tramitó en contra de ella, sin tomar en cuenta que el apoderado de la demandante interpuso la acción tanto contra María Teresa Bleischner -ahora recurrente- como contra su familia conformada por su hija y sus nietos, quienes no fueron legitimados en el trámite del proceso, no obstante haber solicitado su inclusión. Este aspecto, no fue debidamente compulsado por el ad quem cuando confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, implicando la vulneración del derecho a la defensa consagrado en el art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE), al no permitir la participación de una de las partes del proceso, cuando exprofesamente ha sido demandada, situación que ameritaba que el tribunal de alzada anule, de oficio, todo el proceso conforme al art. 252 del CPC.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido declarando improbada la demanda y probadas las excepciones de falta de acción y derecho de la actora, o alternativamente se anule el proceso hasta que se corra traslado con la demanda a Sohía Urquizu Vda. de Gutiérrez e hijos, con intervención del Ministerio Público por existir menores de edad.
CONSIDERANDO: Resolviendo el recurso de casación en el fondo tenemos que:
La recurrente confunde la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo, puesto que solicitó la nulidad del Auto de Vista impugnado por incumplimiento de la norma prevista por el art. 236 del CPC, situación que en todo caso, amerita ser conocida y resuelta a través del recurso de casación en la forma.
No obstante, de la lectura del Auto de Vista impugnado, en atención a los argumentos del recurso, se evidencia que el Tribunal ad quem, al relacionar los fundamentos de la apelación y la expresión de agravios, se refirió expresamente a la segunda declaración efectuada por la demandante sobre el verdadero propietario del inmueble objeto de la litis, situación que, conforme fue denunciada por la demandante, ahora recurrente, no fue resuelta en el Auto de Vista impugnado, motivo por el que pide la nulidad de esa resolución por incumplimiento de la norma prevista en el art. 236 del CPC. Empero, cabe precisar que ninguna de las apelantes, utilizando la facultad prevista por el art. 239, en concordancia con el art. 196, ambos del Código adjetivo de la materia, pidió al ad quem la enmienda o explicación de la aludida omisión, entendiéndose que se produjo una renuncia tácita a ella, que le impide volver a reclamar a través de esta acción extraordinaria, así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal Supremo a través del AS 147 de 22 de junio de 2005, de la Sala Civil Primera que establece: "... en el párrafo 3 del tercer Considerando, la sentencia de primer grado confirmada por el tribunal de alzada, expresa haberse constatado en la inspección ocular que el actor ocupa parte del lote originalmente marcado con el Nº 52 y parte del lote Nº 53; mas el recurrente tampoco pidió al ad quem enmienda o explicación como le facultaba el art. 196 del referido Código de procedimiento civil, omisión que se entiende como una renuncia tácita a ella, que le impide reclamar ahora en casación... Por tanto, declara infundado el recurso...".
En consecuencia, en virtud a los argumentos expuestos y considerando que no se acreditó la violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, ni la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, máxime si se toma en cuenta que la propia recurrente en dos oportunidades y a través de instrumentos públicos cuya fuerza probatoria está reconocida por la norma del art. 1289 del Código Civil, efectuó declaraciones voluntarias unilaterales, reconociendo, en un primer momento, el derecho propietario de su madre respecto del inmueble en litigio y luego, aclarando ese derecho propietario a favor de su hermano, quien a su vez le transfirió a la demandante que ahora reclama la entrega del mismo, se concluye que el presente recurso debe ser declarado infundado.
Sobre el recurso de casación en la forma:
Conforme establece nuestro ordenamiento jurídico, en el transcurso del proceso de conocimiento, las partes tienen la oportunidad de observar e impugnar las resoluciones y providencias dictadas por los juzgadores de instancia mediante los recursos que otorga la ley; en caso de no haberse usado dichas facultades, por el transcurso del tiempo se extinguen conforme al principio de preclusión. Este principio, consagra que el proceso está conformado por sucesivas etapas que se abren y cierran consecutivamente, impidiendo retrotraer el proceso a estados anteriores si en su oportunidad no se hicieron valer los medios de impugnación. Sobre este tema, en caso semejante, este Tribunal Supremo ha puntualizado que: "... los actos procesales deben desarrollarse en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas ya extinguidas, de donde nace el principio de preclusión, vale decir, cuando una de las partes no activa un acto procesal, este precluye ..." (A. S. N° 187, de 6 de junio de 2002. Sala Civil).
En ese orden, tomando en cuenta que el punto central del recurso de casación en la forma radica en la no inclusión de la hija y de los nietos en el trámite del presente proceso, de una revisión minuciosa de los datos acumulados se evidencia que a fs. 22 del expediente Sohía Urquizu Bleischner se apersonó ante el a quo pidiendo se acepte su personería y le hagan conocer trámites y resoluciones posteriores, no obstante, su solicitud fue rechazada por no ser parte del proceso; en virtud a este fallo, a fs. 24 solicitó explicación y complementación de ese decreto, mereciendo la providencia de 4 de febrero de 2002, disponiendo que sea la titular del despacho la que se pronuncie al respecto. Posteriormente, mediante memorial de fs. 26-27, la recurrente, junto a Sohía Urquizu Bleischner y los hijos de ésta, se apersonaron ante el a quo pidiendo nulidad y reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, solicitud que fue decretada el 4 de febrero de 2002, corriéndose en traslado a la parte contraria a efectos de su conocimiento. En estas circunstancias, mediante proveído de 5 de abril del citado año, la Jueza titular del despacho dispuso, entre otras cosas, no ha lugar a la explicación y complementación solicitada por la hija de la demandada a fs .24, por cuanto ésta no fue incluida dentro de la demanda; y, el rechazo de la nulidad y reposición de obrados que solicitaron.
Ahora bien, contrastando la jurisprudencia glosada con los antecedentes que informan del proceso, se advierte que las providencias detalladas anteriormente no han sido objeto de impugnación a través de los medios previstos por el ordenamiento jurídico, lo que implica la conformidad de las supuestamente agraviadas con las decisiones asumidas, no pudiendo formular a través de esta acción extraordinaria ningún reclamo al respecto, por cuanto su derecho para hacerlo ha precluido, situación que de ninguna manera importa la vulneración del derecho a la defensa, conforme alega la recurrente en su recurso, puesto que tuvo a su alcance las vías ordinarias para formular sus reclamos en el momento oportuno, en todo caso, fue la misma parte de motu proprio la que no impugnó las resoluciones que le eran lesivas a sus intereses a través de las vías pertinentes, hecho que, como se tiene dicho, no puede ser subsanado a través de la presente acción extraordinaria.
En consecuencia, no se demostró la vulneración de los preceptos normativos invocados ni la violación de las formas esenciales del proceso que ameriten la nulidad de obrados, por lo que corresponde la aplicación de los arts. 271.2) y 273 del CPC.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución asignada por el art. 58.1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 100-102 vta. con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que hará efectivo el Tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 13 de septiembre de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.