SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 126/01
AUTO SUPREMO Nº 296 - C.Tributario Sucre, 30 de septiembre de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Empresa TECNITRON c/ Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 100-101, interpuesto por Carlos Gonzalo Luís Chiappe Zambrana, propietario de la empresa "TECNITRON", contra el Auto de Vista de fs. 97-97 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por la empresa recurrente contra la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz, los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 109, y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 2-3, tramitada ésta, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronuncia sentencia a fs. 73-77, declarando IMPROBADA la demanda contencioso tributaria e improbadas las excepciones perentorias, quedando firme y subsistente el Pliego de Cargo Nº 422/97 de 25/07/97. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista de fs. 97-97 vlta., que CONFIRMA en todas sus partes la sentencia.
El indicado fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la empresa recurrente, quién alegó infracción e interpretación errónea de los arts. 280 del Código Tributario y 190, 192-3) y 353 del Código de Procedimiento Civil, al ser estas disposiciones de observancia inexcusable, porque la sentencia no guarda relación con lo alegado y lo probado, indica asimismo, que la demanda y la contestación son los parámetros jurídicos de la decisión judicial y que el Auto de Vista es producto de una decisión ultrapetita al confirmar la sentencia. Concluye solicitando se case el Auto de Vista y se aplique las leyes conculcadas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso no cumple con la exigencia de la técnica jurídica establecida en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, porque se trata de un recurso de casación en el fondo, en el que se cita la infracción de normas que hacen a la tramitación esencial del proceso con errores "in procedendo", en tal situación el fin inmediato que se busca es la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, conforme a las previsiones de los arts. 254 y 275 del citado adjetivo. Empero, debido a que se invocaron normas adjetivas de orden público, este Tribunal ingresa a su análisis y consideración, donde se establece lo siguiente:
1.- El acto de determinación es definido en el art. 134 del Código Tributario, como "(...) el acto administrativo que declara la existencia y cuantía de un crédito tributario o su inexistencia", que denota una naturaleza eminentemente administrativa y no jurisdiccional con efectos declarativos y no constitutivos, dejando claramente establecido que la obligación tributaria nace con la realización del hecho generador como lo establecen los arts. 18 y 37 del referido Código.
2.- Conforme consta a fs. 41 del cuaderno de autos, la Administración Tributaria emitió el Pliego de Cargo Nº 442/97 de 25/05/97 por concepto de intimaciones A.R. Nº 39644-519-7; A.R. Nº 39908-535-4; A.R. Nº 39909-535-3 que fueron notificados al contribuyente el 08/04/96 y el 23/05/96, por el monto de Bs. 203.347, para luego emitirse el Auto Intimatorio de Pago de 25/06/97, con el que fue notificado el demandante a fs. 41 vlta.
Estas intimaciones devienen del incumplimiento de los tributos que el contribuyente estaba obligado ante el fisco, porque asumió la responsabilidad del pago periódico de esos deberes tributarios, incluso se evidencian pagos a cuenta conforme consta de los reconocimientos y solicitudes de pagos diferidos de adeudo tributario a fs. 7-14, 15, 17 y 26; formularios de pago de fs. 18-20; es decir que, como consecuencia del incumplimiento de su obligación reconocida voluntariamente, se giró el referido Pliego de Cargo.
3.- Ahora bien, el caso presente no se refiere al proceso de fiscalización previo para lograr la determinación del tributo adeudado, conforme el procedimiento establecido en los arts. 168 y siguientes del Código Tributario; sino que, la determinación parte del propio contribuyente mediante la "declaración jurada" que es un acto por el que manifiesta conocer el adeudo y expresa la voluntad de cumplir una obligación, declaración que fue aceptada por la Administración, transformándose a partir de ese momento en una obligación líquida y exigible que no puede ser modificada o anulada por ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional, conforme expresa el art. 305 del Código Tributario.
Consecuentemente, al ser el contribuyente quien reconoció la existencia de una deuda hacia el fisco, ya no correspondía el proceso administrativo, porque para efectos tributarios se entiende por Declaración Jurada o Autodeclaración Jurada, la manifestación realizada por los contribuyentes o responsables ante la Administración Tributaria sobre la ocurrencia de los hechos previstos en la Ley como generadores de obligaciones tributarias y, en consecuencia, los créditos tributarios determinados por los contribuyentes y responsables en sus Declaraciones Juradas se consideran, para todos los efectos, firmes, líquidos y exigibles.
Luego, en el presente caso, el contribuyente, no obstante las intimaciones por parte de la Administración, incumplió las cuotas establecidas en los planes de facilidades de pago emergentes de su Autodeterminación, dando lugar a que la entidad demandada libre el Pliego de Cargo y el Auto Intimatorio ordenando la ejecución inmediata de las obligaciones incumplidas, conforme prevé el art. 46 del Código Tributario.
4.- En conclusión, la determinación fue efectuada por el propio contribuyente y en el marco del art. 304 del cuerpo normativo tributario, la Administración Tributaria puede proceder al cobro coactivo del monto autodeterminado, sin necesidad de proceso alguno y, al expedir el Pliego de Cargo, actuó dentro del marco legal; además que, conforme prevé el art. 307 del referido Código, la ejecución no es susceptible de suspensión "por ningún recurso ordinario ni extraordinario ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla (...)".
5.- Finalmente se debe recordar que el art. 280 del Código Tributario, fue derogado por el art. 300 de la Ley de Organización Judicial aprobada por Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993; en consecuencia es impertinente su invocación
Por lo expuesto, no es evidente que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia hubiere fallado ultrapetita ni violado los arts. 190, 192-3) y 353 del Código de Procedimiento Civil, porque su decisión se concretó a lo relacionado en el proceso y sobre los puntos objeto de reclamo. Correspondiendo resolver el recurso, en el marco del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 297 del Código Tributario Ley Nº 1340.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 109, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 100-101, con costas.
Relator: Ministro Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 30 de septiembre de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Expediente Nº 126/01
AUTO SUPREMO Nº 296 - C.Tributario Sucre, 30 de septiembre de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Empresa TECNITRON c/ Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 100-101, interpuesto por Carlos Gonzalo Luís Chiappe Zambrana, propietario de la empresa "TECNITRON", contra el Auto de Vista de fs. 97-97 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por la empresa recurrente contra la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz, los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 109, y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 2-3, tramitada ésta, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronuncia sentencia a fs. 73-77, declarando IMPROBADA la demanda contencioso tributaria e improbadas las excepciones perentorias, quedando firme y subsistente el Pliego de Cargo Nº 422/97 de 25/07/97. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista de fs. 97-97 vlta., que CONFIRMA en todas sus partes la sentencia.
El indicado fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la empresa recurrente, quién alegó infracción e interpretación errónea de los arts. 280 del Código Tributario y 190, 192-3) y 353 del Código de Procedimiento Civil, al ser estas disposiciones de observancia inexcusable, porque la sentencia no guarda relación con lo alegado y lo probado, indica asimismo, que la demanda y la contestación son los parámetros jurídicos de la decisión judicial y que el Auto de Vista es producto de una decisión ultrapetita al confirmar la sentencia. Concluye solicitando se case el Auto de Vista y se aplique las leyes conculcadas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso no cumple con la exigencia de la técnica jurídica establecida en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, porque se trata de un recurso de casación en el fondo, en el que se cita la infracción de normas que hacen a la tramitación esencial del proceso con errores "in procedendo", en tal situación el fin inmediato que se busca es la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, conforme a las previsiones de los arts. 254 y 275 del citado adjetivo. Empero, debido a que se invocaron normas adjetivas de orden público, este Tribunal ingresa a su análisis y consideración, donde se establece lo siguiente:
1.- El acto de determinación es definido en el art. 134 del Código Tributario, como "(...) el acto administrativo que declara la existencia y cuantía de un crédito tributario o su inexistencia", que denota una naturaleza eminentemente administrativa y no jurisdiccional con efectos declarativos y no constitutivos, dejando claramente establecido que la obligación tributaria nace con la realización del hecho generador como lo establecen los arts. 18 y 37 del referido Código.
2.- Conforme consta a fs. 41 del cuaderno de autos, la Administración Tributaria emitió el Pliego de Cargo Nº 442/97 de 25/05/97 por concepto de intimaciones A.R. Nº 39644-519-7; A.R. Nº 39908-535-4; A.R. Nº 39909-535-3 que fueron notificados al contribuyente el 08/04/96 y el 23/05/96, por el monto de Bs. 203.347, para luego emitirse el Auto Intimatorio de Pago de 25/06/97, con el que fue notificado el demandante a fs. 41 vlta.
Estas intimaciones devienen del incumplimiento de los tributos que el contribuyente estaba obligado ante el fisco, porque asumió la responsabilidad del pago periódico de esos deberes tributarios, incluso se evidencian pagos a cuenta conforme consta de los reconocimientos y solicitudes de pagos diferidos de adeudo tributario a fs. 7-14, 15, 17 y 26; formularios de pago de fs. 18-20; es decir que, como consecuencia del incumplimiento de su obligación reconocida voluntariamente, se giró el referido Pliego de Cargo.
3.- Ahora bien, el caso presente no se refiere al proceso de fiscalización previo para lograr la determinación del tributo adeudado, conforme el procedimiento establecido en los arts. 168 y siguientes del Código Tributario; sino que, la determinación parte del propio contribuyente mediante la "declaración jurada" que es un acto por el que manifiesta conocer el adeudo y expresa la voluntad de cumplir una obligación, declaración que fue aceptada por la Administración, transformándose a partir de ese momento en una obligación líquida y exigible que no puede ser modificada o anulada por ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional, conforme expresa el art. 305 del Código Tributario.
Consecuentemente, al ser el contribuyente quien reconoció la existencia de una deuda hacia el fisco, ya no correspondía el proceso administrativo, porque para efectos tributarios se entiende por Declaración Jurada o Autodeclaración Jurada, la manifestación realizada por los contribuyentes o responsables ante la Administración Tributaria sobre la ocurrencia de los hechos previstos en la Ley como generadores de obligaciones tributarias y, en consecuencia, los créditos tributarios determinados por los contribuyentes y responsables en sus Declaraciones Juradas se consideran, para todos los efectos, firmes, líquidos y exigibles.
Luego, en el presente caso, el contribuyente, no obstante las intimaciones por parte de la Administración, incumplió las cuotas establecidas en los planes de facilidades de pago emergentes de su Autodeterminación, dando lugar a que la entidad demandada libre el Pliego de Cargo y el Auto Intimatorio ordenando la ejecución inmediata de las obligaciones incumplidas, conforme prevé el art. 46 del Código Tributario.
4.- En conclusión, la determinación fue efectuada por el propio contribuyente y en el marco del art. 304 del cuerpo normativo tributario, la Administración Tributaria puede proceder al cobro coactivo del monto autodeterminado, sin necesidad de proceso alguno y, al expedir el Pliego de Cargo, actuó dentro del marco legal; además que, conforme prevé el art. 307 del referido Código, la ejecución no es susceptible de suspensión "por ningún recurso ordinario ni extraordinario ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla (...)".
5.- Finalmente se debe recordar que el art. 280 del Código Tributario, fue derogado por el art. 300 de la Ley de Organización Judicial aprobada por Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993; en consecuencia es impertinente su invocación
Por lo expuesto, no es evidente que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia hubiere fallado ultrapetita ni violado los arts. 190, 192-3) y 353 del Código de Procedimiento Civil, porque su decisión se concretó a lo relacionado en el proceso y sobre los puntos objeto de reclamo. Correspondiendo resolver el recurso, en el marco del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 297 del Código Tributario Ley Nº 1340.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 109, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 100-101, con costas.
Relator: Ministro Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 30 de septiembre de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.