Auto Supremo AS/0303/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0303/2005

Fecha: 15-Sep-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 303 Sucre 15 de septiembre de 2005

DISTRITO: Potosí

PARTES: Ministerio Público y otro c/ Juan Carlos Choque Silvera

Lesiones gravísimas *********************************************************************************

VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 124 a 126 y vuelta interpuesto por Juan Carlos Choque Silvera impugnando el Auto de Vista Nº 50/2005 de 9 de julio de 2005, cursante de fojas 119 a 121 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Richard Milton Candia Vallejos y el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de lesiones gravísimas (incurso en el artículo 270 inciso 3) del Código Penal).

CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la con-tradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: que el recurrente Juan Carlos Choque Silvera manifiesta que el Auto de Vista desconoce flagrantemente los fundamentos de su apelación restringida y no se pronuncia sobre los defectos absolutos invocados y menos sobre los defectos de la sentencia que fueran ampliamente fundamentados. Habiéndose denunciado en el recurso de apelación restringida violación a garantías constitucionales al haberse infringido el principio de legalidad de la prueba, consecuentemente existe valoración defectuosa de la prueba. Que uno de los puntos de la apelación restringida era la vulneración a los artículos 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el artículo 13 del mismo compilado. Que al haber recibido la declaración y ratificación del médico forense, Dr. Milán Román Arequipa, a sabiendas que los dos certificados médicos expedidos por el nombrado fueron objeto de resolución judicial que declara procedente su exclusión probatoria, al recibir esta declaración y ratificación determina que se ha introducido prueba ilícita, máxime si el nombrado declarante no fue ofertado como testigo sino como perito, y al haber sido excluido su peritaje (los dos certificados forenses), ya nada tenía que declarar y aclarar.

Acusa que el tribunal de alzada no fundamenta el porqué de los puntos observados y, contrariamente a toda norma, se limita a manifestar que la prueba es lícita. Por lo que en la presente causa se habría incurrido en flagrante violación a sus derechos ciudadanos ya que en ningún juicio oral se puede recibir, menos valorar, prueba que no ha sido ofertada y valorar prueba excluida por resolución judicial expresa.

CONSIDERANDO: que de la revisión del Auto de Vista impugnado se colige que el recurso de casación no refiere a contradictorio alguno; empero, en virtud a la denuncia de la existencia de un defecto absoluto no subsanable, según manda el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, así como violación a derechos, garantías y principios constitucionales, abre la competencia de este Alto Tribunal, por lo que debe admitirse el recurso de casación interpuesto.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Dr. Julio Ortíz Linares, Ministro de la Sala Civil Segunda, convocado al efecto, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 124 a 126 y vuelta; asimismo, para el cumplimiento del artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país las piezas procesales siguientes: Auto de Vista cursante de fojas 119 a 121 y vuelta y el presente Auto Supremo.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dr. Julio Ortíz Linares

Sucre, quince de septiembre de dos mil cinco.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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