SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 312 Sucre 17 de septiembre de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Antonio Canaviri Mamani y otros
Tráfico de sustancias controladas
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de fojas 839 a 840, el de Primitivo Sánchez Erquicia, de fojas 842 a 848, Antonio Canaviri Mamani de fojas 851 a 852 y el interpuesto por José Antezana Cornachia cur-sante de fojas 856 a 857, todos impugnando el Auto de Vista de fojas 836 a 837 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba en fecha 29 de agosto de 2002 cursante de fojas 836 a 837, los antecedentes del proceso, la solicitud de extinción de la acción penal de fojas 869 a 870 y los requerimientos de fojas 861 a 862 y 865 a 867 emitidos, respectivamente por el Fiscal adjunto de la Fiscalía General de la República, y
CONSIDERANDO: que, el Ministerio Público interpuso acción penal contra Antonio Canaviri Mamani y Primitivo Sanchez Erquicia acusando la comisión del delito incurso en el artículo 48 de la Ley 1008, contra Felix Sanchez Cabrera por el tipo penal 55 de la misma Ley y contra Wilder Mamani Montecinos por el delito de transporte de sustancias controladas en grado de complicidad previsto y sancionado por el artículo 55 con relación al 76 de la referida Ley, previos los trámites correspondientes, el Juzgado Segundo de Partido de Sustan-cias Controladas de Cochabamba pronunció la sentencia de fojas 444 a 447 y vuelta, declarando a Antonio Canaviri Mamani y Primitivo Sanchez Erquicia autores del delito de tráfico de sustancias controladas, conforme al artículo 48 de la Ley 1008, condenándoles a sufrir la pena de diez años de presidido a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, al pago de quinientos días multa a razón de un boliviano por día, más costas, daños y perjuicios ocasio-nados al Estado. Al co-procesado Felix Sanchez Cabrera autor del delito de transporte de sustancias controladas comprendido en el artículo 55 de la Ley de Control de Sustancias Peligrosas, condenán-dole a sufrir la pena de ocho años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, al pago de quinientos días multa a razón de un boliviano por día, más costas daños y perjuicios al Estado, averiguables en ejecución de sentencia, y a Wilder Mamani Monte-cinos autor del delito de complicidad en el transporte de sustancias controladas, tipificado en el artículo 76 con relación al artículo 55 de la Ley 1008, condenándole a sufrir la pena de cinco años y cuatro meses de presidio, así como al pago de doscientos días multa, a razón de un boliviano por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la sentencia anterior la Fiscal de Sustancias Controladas amparada en el artículo 121 de la Ley 1008, interpuso recurso de apelación cursante de fojas 454 a 455 en 3 de noviembre del año 2000, acusando que dicha resolución "es lesiva y atentatoria a los intereses de la sociedad y el Estado", que "no se habría hecho una valoración justa de los datos del proceso ni de la prueba aportada por el Ministerio Público" debido a que no se tomó en cuenta "la cantidad de la droga incautada, ya que por mandato expreso del artículo 48 constituye una agravante el tráfico de volúmenes mayores..".
Los procesados Primitivo Sanchez Erquicia a fojas 457 en fecha 12 de octubre de 2000 y Antonio Canaviri Mamani a fojas 460 el 3 de noviembre del 2000 interpusieron los correspondientes recursos de apelación, aduciendo violación de normas sustantivas y adjetivas e inadecuada compulsa de antecedentes, respectivamente.
Que concedidos los recursos conforme al artículo 285 del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en cumplimiento del artículo 290 de la Ley Adjetiva de la materia emitió el Auto de Vista de 29 de agosto de 2002 de fojas 836 a 837 confirmando el fallo impugnado.
Contra dicho fallo el Ministerio Público recurrió de casación mediante memorial de fojas 839 a 840, efectuando una relación fáctica de lo acontecido en obrados, refiriendo que como consecuencia de un operativo de Umopar en el puesto de Bulo Bulo fueron detenidos Felix Sánchez C. y su ayudante a bordo del camión con placa de control CRK-701, habiéndose encontrado 35.400 gramos de cocaína en el interior de la llanta izquierda (alzapata), remitiéndose a las fotografías de fojas 29 a 32, y acusa infracción directa de la ley sustantiva en que habría incurrido el Ad-quem al confirmar el fallo de primera instancia y no incrementar la sanción, ignorando la cantidad de la droga incautada, hecho constitutivo de agravante, establecido por la segunda parte del artículo 48 de la Ley 1008, solicitando al máximo Tribunal casar la resolución recurrida e incrementar la pena a Primitivo Sanchez Erquicia como a Antonio Canaviri Mamani a 12 años, a Felix Sánchez Cabrera a 10 años de presidio y a Wilder Mamani Montecinos a 6 años y 8 meses de presidio, más multas, daños y perjuicios en todos los casos.
A su vez, Primitivo Sanchez Erquicia interpuso recurso de casación o nulidad, mediante memorial de fojas 842 a 848, amparado en los artículos 296 inciso 2), 298, 299 inciso 1), 301, 303 y 304 del Código de Procedimiento Penal, acusando violación de las leyes sustantivas y adjetivas contenidas en los artículos 13, 38, 40 del Código Penal, artículo 48 de la Ley 1008 y artículos 242 inciso 8), 244, 134, 135 del Código de Procedimiento Penal, indicando que tanto la sentencia como el Auto de Vista recurrido contienen valoraciones arbitrarias y equivocadas de las pruebas y hechos en el proceso", que la sentencia debe ser objeto de revocatoria porque se ha incurrido en errores de hecho y de derecho, que existe falsa apreciación de las pruebas, por tanto infracción de leyes sustantivas y adjetivas, violando los artículos 133, 134, 135 del Procedimiento Penal; finalmente que no se ha llegado a la comprobación del cuerpo del delito que es la base y fundamento de la acción penal, que la doctrina penal no otorga valor probatorio a las declaraciones de los imputados en el mismo proceso, citando la opinión de tratadistas del derecho penal, concluye solicitando se "Case el Auto de Vista por una absolución", o anulando obrados hasta que se dicte otra sentencia.
Que Antonio Canaviri Mamani de fojas 851 a 852 interpone también recurso de casación, alegando que el Auto de Vista impug-nado que confirma la injusta sentencia condenatoria imponiéndole la pena de 10 años de presidio es lesiva a sus intereses, infringiendo los artículos 135 del Código de Procedimiento Penal, 48 de la Ley 1008 y 244 del Código de Procedimiento Penal, solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se dicte resolución absolviéndolo de culpa y pena por inexistencia de prueba plena, conforme dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, que no se han demostrado los elementos configurativos del tipo de tráfico en su conducta y que al momento de haber sido detenido no se encontraba en posesión de sustancias controladas, por lo que al condenarlo a la pena de 10 años por un delito que no cometió se ha violado el artículo 48 de la Ley 1008, solicitando casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo lo absuelvan de pena y culpa ante la inexistencia de prueba plena.
De fojas 856 a 857 José Antezana C. a nombre y representación de Alberto Galindo interpone recurso de casación y/o nulidad, en contra del Auto de Vista de 29 de agosto de 2002, acusando que al dictar el Auto de Vista el tribunal no se pronunció sobre la tercería de dominio excluyente interpuesta en relación de los $us.-4.400 incautados, incumpliendo lo previsto por el artículo 364 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 513 del mismo cuerpo legal, existiendo violación a leyes sustantivas y adjetivas contenidas en los artículos 13 y 38, la disposición conexa de la Ley 1008, artículos 242 inciso 8), 244, 134, 135 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el dinero de su mandante nada tenía que ver con el cuerpo del delito de un hecho punible injustamente retenido y se niegue su devolución, solicitando resolver la tercería y declarar la devolución del dinero.
CONSIDERANDO: que analizados los fundamentos contenidos en el recurso de casación de fojas 839 a 840, fojas 842 a 848, 850 a 852 y 856 a 857 y los fundamentos del Auto de Vista impugnado, se arriba a las siguientes conclusiones:
Primera.- Que el Ministerio Público al interponer su recurso, impugnando el Auto de Vista de fojas 836 a 837 no consideró que el recurso de casación, es una demanda nueva de puro derecho, que debe cumplir inexorablemente las formas establecidas en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, concordante con lo dispuesto en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por imperio del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, que exige la obligación que tiene el recurrente de "especificar en el recurso los motivos, citando la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne o las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en que consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas, citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos", requisitos y formas que el recurrente omitió, sin acreditar los extremos de su impugnación, pues no cumple con las exigencias legales, abocándose a efectuar una relación sucinta de los hechos juzgados y sin justificar como se hubiese incurrido en infracción o violación a norma legal alguna; ni especificar las razones que pudiesen dar lugar a la casación, debido a que no fundamenta la violación o quebrantamiento de la norma que acusa.
Segunda.- En cuanto a los recursos de fojas 842 a 848, fojas 851 a 852, se tiene que: el Auto de Vista impugnado confirmó la sentencia que determinó la autoría y culpabilidad de los recurrentes respecto al delito tipificado por el artículo 48 de la Ley 1008, de modo que el hecho que no hayan estado en posesión de droga al ser detenidos, no constituyen causas de exculpación, que pudiera eximirlos de la responsabilidad penal del delito por el que fueron condenados, sin que los incriminados hayan desvirtuado la acusación del Ministerio Público, la que al ser concluyente dió lugar a que el Ad-quem fundamente el Auto de Vista, interpretando y aplicando correctamente el artículo 48 de la Ley 1008, no siendo evidentes las causales invocadas por los recurrentes. Y con referencia a los co-procesados Felix Sanchez Cabrera y Wilder Mamani Montecinos respecto al delito de transporte de sustancias controladas incurso en el artículo 55 y complicidad de transporte de sustancias controladas previsto por el artículo 76 con relación al artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca, se los acusó en razón a la abundante prueba preconstituida, toda vez que el transporte de sustancias controladas, se efectuó desde Villa Carrasco (Rio Seco) hasta la tranca de control Umopar-Bulo Bulo, lugar en el que fue interceptado por efectivos de la FELCN., implicando ello la tipicidad de su conducta en el marco del artículo 55 de la Ley de Sustancias Controladas dada la existencia de prueba plena al sentir del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal. Más aún cuando el Tribunal de Casación acorde con la doctrina contemporánea, ha emitido el Auto Supremo No. 417 de 19 de agosto del 2003 y otros, estableciendo una nueva línea jurisprudencial, arribando a la conclusión de que el delito de transporte de sustancias controladas previsto por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas es de carácter formal y no de resultado y que el transporte de un lugar a otro, sin autorización legal, se halla penado por ley, quedando consumado en el momento en que se descubre o incauta la sustancia controlada, siendo indiferente si llegó o no a destino, ni la distancia recorrida.
Respecto a los recurrentes Primitivo Sánchez Erquicia y Antonio Canaviri Mamani, identificados por los co-procesados como propie-tarios de la droga incautada cumplieron roles específicos. El primero de los nombrados escoltó el camión volvo transportador de droga a lo largo del tramo comprendido entre Rio Seco y tranca Umopar-Bulo Bulo, estando a bordo de su vagoneta-toyota corolla, con placa de circulación No. SRK-701, habiendo conversado en diferentes oportunidades con Felix Sanchez Cabrera (chofer del camión).
Antonio Canaviri Mamani, conjuntamente José N.N. y Felix Sanchez Cabrera procedieron a retirar la llanta original del camión, cambiándola por la otra que contenía los 31 paquetes de droga, escondidos en la llanta interna del lado izquierdo (alzapata), en presencia de Wilder Mamani Montecinos ayudante del camión, quien vió lo acontecido. Estableciéndose que, Primitivo Sanchez Erquicia y Antonio Canaviri Mamani adecuaron sus conductas al marco descriptivo del tipo penal incurso en la sanción del artículo 48 de la Ley 1008, puesto que, el volumen de la droga incautada supone haberla comprado, y camuflarla en una llanta de camión para su posterior comercialización, más aún si se tiene presente que el término tráfico, según el tratadista Fernando Villamor Lucía "involucra una serie de conductas que van desde el cultivo hasta el transporte, aún más, ni siquiera puede tenerse la muestra de la droga, pero sin embargo se realizan todas las transacciones para que se produzca la entrega de ésta y el dinero".
De lo que se infiere que los tribunales inferiores al haber pronun-ciado los fallos de instancia con los fundamentos en ellos expuestos y apoyados en el artículo 135 del Código Adjetivo de la materia, actuaron correctamente, calificando la conducta de cada uno de los justiciables e imponiéndoles las sanciones respectivas, por cuyo motivo y para efectos de imposición de la del artículo 133 del mismo cuerpo legal, sobre cuya base se pronunció condena.
En cuanto al recurso intentado por José Antezana Cornacchia referido a la tercería de dominio excluyente, reclamando la devolución de $us.- 4.400 incautados en poder del co-procesado Felix Sanchez Cabrera se estableció que al haberse rechazado en sentencia la pretendida tercería de dominio excluyente, por no ajustarse a la normativa legal, no corresponde ingresar al fondo de la petición, toda vez que la devolución y/o restitución de los bienes incautados a terceros, solo procede en ejecución de sentencia y a condición ineludible de que se demuestre el origen lícito de los mismos, conforme establece el artículo 104 de la Ley 1008; de modo tal que es en esa instancia donde debe recurrir el interesado, deviniendo su recurso en infundado.
Tercera.- En la inculpación efectuada a los justiciables, el Tribunal Ad-quem encontró que éstos no enervaron la acusación en su contra, corroborando su participación directa en la actividad delictiva referida a tráfico, transporte y complicidad en el transporte de sustancias controladas, habiendo desplegado sus conductas adecuándolas al molde descriptivo legal, iniciando con la posesión de droga, el camuflaje de ésta en el interior de una llanta en el camión volvo conducido por Felix Sanchez, cuyo destino era Montero, tal cual lo ameritan las diligencias de policía judicial valoradas tanto en sentencia como en el Auto de Vista a la luz del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal de 23 de agosto de 1972, vigente para el presente caso por imperio de la Primera Disposición Transitoria de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, de donde se concluye la existencia de prueba plena exigida por el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal para disponer la condena de aquellos, por la comisión de los delitos por los cuales se les aperturó proceso (fojas 222), puesto que del análisis de antecedentes se advierte que Felix Sanchez Cabrera chofer del camión volvo, con placa de control CCH-593 transportó en dicho motorizado una llanta, la que hábilmente fue cambiada por la original, reemplazándola por otra en cuyo interior se encontraron 31 paquetes de cocaína, cuyo peso asciende a 35.400 gramos, que la acción ilícita de Primitivo Canaviri Mamani se consumó a partir del camuflaje y montaje de la llanta al camión antes mencionado, de propiedad de Silvano Carvallo F. conducido por el chofer Felix Sanchez Cabrera a quien contrató para que trasladara la droga incautada hasta Montero, siendo interceptada por la FELCN. antes que llegara a destino; consiguientemente, se interpretó en forma correcta el artículo 55 de la Ley 1008, puesto que la norma sustantiva dispone: "el que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte", de donde se concluye que la acción eminentemente dolosa, pena se tiene en cuenta lo preceptuado por los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal en consideración a la personalidad del agente, la flagrancia, la gravedad y las circunstancias del hecho, así como la existencia de la acción punible en términos del artículo 133 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, respecto al recurso de fojas 856 a 857 al confirmar la confiscación definitiva del monto de $us.- 4.400, la Corte de alzada no ha conculcado ninguna norma de criterio legal, siendo menester establecer que respecto a la incautación de bienes en procesos penales de esta naturaleza, la Ley 1008 en su artículo 104 prevé que: "la devolución o restitución de los bienes incautados a terceros, sólo procederá en ejecución de sentencia y a condición ineludible de que éstos hubieran demostrado el origen lícito de los mismos". Conse-cuentemente, no estando aún ejecutoriada la sentencia del inferior, no existe infracción alguna a las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, lo cual motiva que el recurso sea declarado infundado.
POR TANTO : la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de los Ministros de la Sala Penal Primera, doctores Jaime Ampuero García y Beatriz Alcira Sandoval de Capobianco, convocados al efecto, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 865 a 867dispone NO HABER LUGAR A LA EXTIN-CION DE LA ACCION PENAL incoada por Primitivo Sánchez Erquicia y, deliberando en el fondo en desacuerdo en parte con el requerimien-to fiscal de fojas 861 a 862, en aplicación del artículo 307 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal declara IMPROCEDENTE el recurso de fojas 839 a 840 e INFUNDADOS los recursos de fojas 842 a 848, 851 a 852, 856 a 857 de conformidad al artículo 307-2 del mismo compilado legal. La Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco, Ministra de la sala Penal Primera, fue disidente estuvo porque se declare infundado el recurso de fojas 851 a 852; improcedentes los recursos de fojas 842 a 848 y 856 a 857; y procedente el recurso de fojas 839 a 840, ya que no tomó en cuenta el volumen de la droga.
Ministra Relatora: Dra. Rosario Canedo Justiniano
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
Sucre, diecisiete de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 312 Sucre 17 de septiembre de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Antonio Canaviri Mamani y otros
Tráfico de sustancias controladas
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de fojas 839 a 840, el de Primitivo Sánchez Erquicia, de fojas 842 a 848, Antonio Canaviri Mamani de fojas 851 a 852 y el interpuesto por José Antezana Cornachia cur-sante de fojas 856 a 857, todos impugnando el Auto de Vista de fojas 836 a 837 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba en fecha 29 de agosto de 2002 cursante de fojas 836 a 837, los antecedentes del proceso, la solicitud de extinción de la acción penal de fojas 869 a 870 y los requerimientos de fojas 861 a 862 y 865 a 867 emitidos, respectivamente por el Fiscal adjunto de la Fiscalía General de la República, y
CONSIDERANDO: que, el Ministerio Público interpuso acción penal contra Antonio Canaviri Mamani y Primitivo Sanchez Erquicia acusando la comisión del delito incurso en el artículo 48 de la Ley 1008, contra Felix Sanchez Cabrera por el tipo penal 55 de la misma Ley y contra Wilder Mamani Montecinos por el delito de transporte de sustancias controladas en grado de complicidad previsto y sancionado por el artículo 55 con relación al 76 de la referida Ley, previos los trámites correspondientes, el Juzgado Segundo de Partido de Sustan-cias Controladas de Cochabamba pronunció la sentencia de fojas 444 a 447 y vuelta, declarando a Antonio Canaviri Mamani y Primitivo Sanchez Erquicia autores del delito de tráfico de sustancias controladas, conforme al artículo 48 de la Ley 1008, condenándoles a sufrir la pena de diez años de presidido a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, al pago de quinientos días multa a razón de un boliviano por día, más costas, daños y perjuicios ocasio-nados al Estado. Al co-procesado Felix Sanchez Cabrera autor del delito de transporte de sustancias controladas comprendido en el artículo 55 de la Ley de Control de Sustancias Peligrosas, condenán-dole a sufrir la pena de ocho años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, al pago de quinientos días multa a razón de un boliviano por día, más costas daños y perjuicios al Estado, averiguables en ejecución de sentencia, y a Wilder Mamani Monte-cinos autor del delito de complicidad en el transporte de sustancias controladas, tipificado en el artículo 76 con relación al artículo 55 de la Ley 1008, condenándole a sufrir la pena de cinco años y cuatro meses de presidio, así como al pago de doscientos días multa, a razón de un boliviano por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la sentencia anterior la Fiscal de Sustancias Controladas amparada en el artículo 121 de la Ley 1008, interpuso recurso de apelación cursante de fojas 454 a 455 en 3 de noviembre del año 2000, acusando que dicha resolución "es lesiva y atentatoria a los intereses de la sociedad y el Estado", que "no se habría hecho una valoración justa de los datos del proceso ni de la prueba aportada por el Ministerio Público" debido a que no se tomó en cuenta "la cantidad de la droga incautada, ya que por mandato expreso del artículo 48 constituye una agravante el tráfico de volúmenes mayores..".
Los procesados Primitivo Sanchez Erquicia a fojas 457 en fecha 12 de octubre de 2000 y Antonio Canaviri Mamani a fojas 460 el 3 de noviembre del 2000 interpusieron los correspondientes recursos de apelación, aduciendo violación de normas sustantivas y adjetivas e inadecuada compulsa de antecedentes, respectivamente.
Que concedidos los recursos conforme al artículo 285 del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en cumplimiento del artículo 290 de la Ley Adjetiva de la materia emitió el Auto de Vista de 29 de agosto de 2002 de fojas 836 a 837 confirmando el fallo impugnado.
Contra dicho fallo el Ministerio Público recurrió de casación mediante memorial de fojas 839 a 840, efectuando una relación fáctica de lo acontecido en obrados, refiriendo que como consecuencia de un operativo de Umopar en el puesto de Bulo Bulo fueron detenidos Felix Sánchez C. y su ayudante a bordo del camión con placa de control CRK-701, habiéndose encontrado 35.400 gramos de cocaína en el interior de la llanta izquierda (alzapata), remitiéndose a las fotografías de fojas 29 a 32, y acusa infracción directa de la ley sustantiva en que habría incurrido el Ad-quem al confirmar el fallo de primera instancia y no incrementar la sanción, ignorando la cantidad de la droga incautada, hecho constitutivo de agravante, establecido por la segunda parte del artículo 48 de la Ley 1008, solicitando al máximo Tribunal casar la resolución recurrida e incrementar la pena a Primitivo Sanchez Erquicia como a Antonio Canaviri Mamani a 12 años, a Felix Sánchez Cabrera a 10 años de presidio y a Wilder Mamani Montecinos a 6 años y 8 meses de presidio, más multas, daños y perjuicios en todos los casos.
A su vez, Primitivo Sanchez Erquicia interpuso recurso de casación o nulidad, mediante memorial de fojas 842 a 848, amparado en los artículos 296 inciso 2), 298, 299 inciso 1), 301, 303 y 304 del Código de Procedimiento Penal, acusando violación de las leyes sustantivas y adjetivas contenidas en los artículos 13, 38, 40 del Código Penal, artículo 48 de la Ley 1008 y artículos 242 inciso 8), 244, 134, 135 del Código de Procedimiento Penal, indicando que tanto la sentencia como el Auto de Vista recurrido contienen valoraciones arbitrarias y equivocadas de las pruebas y hechos en el proceso", que la sentencia debe ser objeto de revocatoria porque se ha incurrido en errores de hecho y de derecho, que existe falsa apreciación de las pruebas, por tanto infracción de leyes sustantivas y adjetivas, violando los artículos 133, 134, 135 del Procedimiento Penal; finalmente que no se ha llegado a la comprobación del cuerpo del delito que es la base y fundamento de la acción penal, que la doctrina penal no otorga valor probatorio a las declaraciones de los imputados en el mismo proceso, citando la opinión de tratadistas del derecho penal, concluye solicitando se "Case el Auto de Vista por una absolución", o anulando obrados hasta que se dicte otra sentencia.
Que Antonio Canaviri Mamani de fojas 851 a 852 interpone también recurso de casación, alegando que el Auto de Vista impug-nado que confirma la injusta sentencia condenatoria imponiéndole la pena de 10 años de presidio es lesiva a sus intereses, infringiendo los artículos 135 del Código de Procedimiento Penal, 48 de la Ley 1008 y 244 del Código de Procedimiento Penal, solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se dicte resolución absolviéndolo de culpa y pena por inexistencia de prueba plena, conforme dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, que no se han demostrado los elementos configurativos del tipo de tráfico en su conducta y que al momento de haber sido detenido no se encontraba en posesión de sustancias controladas, por lo que al condenarlo a la pena de 10 años por un delito que no cometió se ha violado el artículo 48 de la Ley 1008, solicitando casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo lo absuelvan de pena y culpa ante la inexistencia de prueba plena.
De fojas 856 a 857 José Antezana C. a nombre y representación de Alberto Galindo interpone recurso de casación y/o nulidad, en contra del Auto de Vista de 29 de agosto de 2002, acusando que al dictar el Auto de Vista el tribunal no se pronunció sobre la tercería de dominio excluyente interpuesta en relación de los $us.-4.400 incautados, incumpliendo lo previsto por el artículo 364 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 513 del mismo cuerpo legal, existiendo violación a leyes sustantivas y adjetivas contenidas en los artículos 13 y 38, la disposición conexa de la Ley 1008, artículos 242 inciso 8), 244, 134, 135 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el dinero de su mandante nada tenía que ver con el cuerpo del delito de un hecho punible injustamente retenido y se niegue su devolución, solicitando resolver la tercería y declarar la devolución del dinero.
CONSIDERANDO: que analizados los fundamentos contenidos en el recurso de casación de fojas 839 a 840, fojas 842 a 848, 850 a 852 y 856 a 857 y los fundamentos del Auto de Vista impugnado, se arriba a las siguientes conclusiones:
Primera.- Que el Ministerio Público al interponer su recurso, impugnando el Auto de Vista de fojas 836 a 837 no consideró que el recurso de casación, es una demanda nueva de puro derecho, que debe cumplir inexorablemente las formas establecidas en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, concordante con lo dispuesto en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por imperio del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, que exige la obligación que tiene el recurrente de "especificar en el recurso los motivos, citando la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne o las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en que consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas, citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos", requisitos y formas que el recurrente omitió, sin acreditar los extremos de su impugnación, pues no cumple con las exigencias legales, abocándose a efectuar una relación sucinta de los hechos juzgados y sin justificar como se hubiese incurrido en infracción o violación a norma legal alguna; ni especificar las razones que pudiesen dar lugar a la casación, debido a que no fundamenta la violación o quebrantamiento de la norma que acusa.
Segunda.- En cuanto a los recursos de fojas 842 a 848, fojas 851 a 852, se tiene que: el Auto de Vista impugnado confirmó la sentencia que determinó la autoría y culpabilidad de los recurrentes respecto al delito tipificado por el artículo 48 de la Ley 1008, de modo que el hecho que no hayan estado en posesión de droga al ser detenidos, no constituyen causas de exculpación, que pudiera eximirlos de la responsabilidad penal del delito por el que fueron condenados, sin que los incriminados hayan desvirtuado la acusación del Ministerio Público, la que al ser concluyente dió lugar a que el Ad-quem fundamente el Auto de Vista, interpretando y aplicando correctamente el artículo 48 de la Ley 1008, no siendo evidentes las causales invocadas por los recurrentes. Y con referencia a los co-procesados Felix Sanchez Cabrera y Wilder Mamani Montecinos respecto al delito de transporte de sustancias controladas incurso en el artículo 55 y complicidad de transporte de sustancias controladas previsto por el artículo 76 con relación al artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca, se los acusó en razón a la abundante prueba preconstituida, toda vez que el transporte de sustancias controladas, se efectuó desde Villa Carrasco (Rio Seco) hasta la tranca de control Umopar-Bulo Bulo, lugar en el que fue interceptado por efectivos de la FELCN., implicando ello la tipicidad de su conducta en el marco del artículo 55 de la Ley de Sustancias Controladas dada la existencia de prueba plena al sentir del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal. Más aún cuando el Tribunal de Casación acorde con la doctrina contemporánea, ha emitido el Auto Supremo No. 417 de 19 de agosto del 2003 y otros, estableciendo una nueva línea jurisprudencial, arribando a la conclusión de que el delito de transporte de sustancias controladas previsto por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas es de carácter formal y no de resultado y que el transporte de un lugar a otro, sin autorización legal, se halla penado por ley, quedando consumado en el momento en que se descubre o incauta la sustancia controlada, siendo indiferente si llegó o no a destino, ni la distancia recorrida.
Respecto a los recurrentes Primitivo Sánchez Erquicia y Antonio Canaviri Mamani, identificados por los co-procesados como propie-tarios de la droga incautada cumplieron roles específicos. El primero de los nombrados escoltó el camión volvo transportador de droga a lo largo del tramo comprendido entre Rio Seco y tranca Umopar-Bulo Bulo, estando a bordo de su vagoneta-toyota corolla, con placa de circulación No. SRK-701, habiendo conversado en diferentes oportunidades con Felix Sanchez Cabrera (chofer del camión).
Antonio Canaviri Mamani, conjuntamente José N.N. y Felix Sanchez Cabrera procedieron a retirar la llanta original del camión, cambiándola por la otra que contenía los 31 paquetes de droga, escondidos en la llanta interna del lado izquierdo (alzapata), en presencia de Wilder Mamani Montecinos ayudante del camión, quien vió lo acontecido. Estableciéndose que, Primitivo Sanchez Erquicia y Antonio Canaviri Mamani adecuaron sus conductas al marco descriptivo del tipo penal incurso en la sanción del artículo 48 de la Ley 1008, puesto que, el volumen de la droga incautada supone haberla comprado, y camuflarla en una llanta de camión para su posterior comercialización, más aún si se tiene presente que el término tráfico, según el tratadista Fernando Villamor Lucía "involucra una serie de conductas que van desde el cultivo hasta el transporte, aún más, ni siquiera puede tenerse la muestra de la droga, pero sin embargo se realizan todas las transacciones para que se produzca la entrega de ésta y el dinero".
De lo que se infiere que los tribunales inferiores al haber pronun-ciado los fallos de instancia con los fundamentos en ellos expuestos y apoyados en el artículo 135 del Código Adjetivo de la materia, actuaron correctamente, calificando la conducta de cada uno de los justiciables e imponiéndoles las sanciones respectivas, por cuyo motivo y para efectos de imposición de la del artículo 133 del mismo cuerpo legal, sobre cuya base se pronunció condena.
En cuanto al recurso intentado por José Antezana Cornacchia referido a la tercería de dominio excluyente, reclamando la devolución de $us.- 4.400 incautados en poder del co-procesado Felix Sanchez Cabrera se estableció que al haberse rechazado en sentencia la pretendida tercería de dominio excluyente, por no ajustarse a la normativa legal, no corresponde ingresar al fondo de la petición, toda vez que la devolución y/o restitución de los bienes incautados a terceros, solo procede en ejecución de sentencia y a condición ineludible de que se demuestre el origen lícito de los mismos, conforme establece el artículo 104 de la Ley 1008; de modo tal que es en esa instancia donde debe recurrir el interesado, deviniendo su recurso en infundado.
Tercera.- En la inculpación efectuada a los justiciables, el Tribunal Ad-quem encontró que éstos no enervaron la acusación en su contra, corroborando su participación directa en la actividad delictiva referida a tráfico, transporte y complicidad en el transporte de sustancias controladas, habiendo desplegado sus conductas adecuándolas al molde descriptivo legal, iniciando con la posesión de droga, el camuflaje de ésta en el interior de una llanta en el camión volvo conducido por Felix Sanchez, cuyo destino era Montero, tal cual lo ameritan las diligencias de policía judicial valoradas tanto en sentencia como en el Auto de Vista a la luz del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal de 23 de agosto de 1972, vigente para el presente caso por imperio de la Primera Disposición Transitoria de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, de donde se concluye la existencia de prueba plena exigida por el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal para disponer la condena de aquellos, por la comisión de los delitos por los cuales se les aperturó proceso (fojas 222), puesto que del análisis de antecedentes se advierte que Felix Sanchez Cabrera chofer del camión volvo, con placa de control CCH-593 transportó en dicho motorizado una llanta, la que hábilmente fue cambiada por la original, reemplazándola por otra en cuyo interior se encontraron 31 paquetes de cocaína, cuyo peso asciende a 35.400 gramos, que la acción ilícita de Primitivo Canaviri Mamani se consumó a partir del camuflaje y montaje de la llanta al camión antes mencionado, de propiedad de Silvano Carvallo F. conducido por el chofer Felix Sanchez Cabrera a quien contrató para que trasladara la droga incautada hasta Montero, siendo interceptada por la FELCN. antes que llegara a destino; consiguientemente, se interpretó en forma correcta el artículo 55 de la Ley 1008, puesto que la norma sustantiva dispone: "el que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte", de donde se concluye que la acción eminentemente dolosa, pena se tiene en cuenta lo preceptuado por los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal en consideración a la personalidad del agente, la flagrancia, la gravedad y las circunstancias del hecho, así como la existencia de la acción punible en términos del artículo 133 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, respecto al recurso de fojas 856 a 857 al confirmar la confiscación definitiva del monto de $us.- 4.400, la Corte de alzada no ha conculcado ninguna norma de criterio legal, siendo menester establecer que respecto a la incautación de bienes en procesos penales de esta naturaleza, la Ley 1008 en su artículo 104 prevé que: "la devolución o restitución de los bienes incautados a terceros, sólo procederá en ejecución de sentencia y a condición ineludible de que éstos hubieran demostrado el origen lícito de los mismos". Conse-cuentemente, no estando aún ejecutoriada la sentencia del inferior, no existe infracción alguna a las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, lo cual motiva que el recurso sea declarado infundado.
POR TANTO : la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de los Ministros de la Sala Penal Primera, doctores Jaime Ampuero García y Beatriz Alcira Sandoval de Capobianco, convocados al efecto, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 865 a 867dispone NO HABER LUGAR A LA EXTIN-CION DE LA ACCION PENAL incoada por Primitivo Sánchez Erquicia y, deliberando en el fondo en desacuerdo en parte con el requerimien-to fiscal de fojas 861 a 862, en aplicación del artículo 307 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal declara IMPROCEDENTE el recurso de fojas 839 a 840 e INFUNDADOS los recursos de fojas 842 a 848, 851 a 852, 856 a 857 de conformidad al artículo 307-2 del mismo compilado legal. La Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco, Ministra de la sala Penal Primera, fue disidente estuvo porque se declare infundado el recurso de fojas 851 a 852; improcedentes los recursos de fojas 842 a 848 y 856 a 857; y procedente el recurso de fojas 839 a 840, ya que no tomó en cuenta el volumen de la droga.
Ministra Relatora: Dra. Rosario Canedo Justiniano
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
Sucre, diecisiete de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.