Auto Supremo AS/0318/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0318/2005

Fecha: 26-Sep-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 318 Sucre, 26 de septiembre de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: Jaime Cadena Avinchez c/ Nelly Torrez de Uría y otra

Estafa y abuso de confianza

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada *********************************************************************************

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Jaime Cadena Avinchez, cursante de fojas 868 a 869 vlta. impugnando el Auto de Vista Nº 525, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en fecha 9 de septiembre de 2002 cursante de fojas 864 a 865 vuelta dentro del proceso penal seguido por el recurrente en contra de Nelly Torrez de Uría e Inés Altagracia Torrez de Aparicio, por los delitos de estafa y abuso de confianza (artículos 335 a 346 del Código Penal), los requerimientos fiscales cursantes de fojas 873 a 874 y 876 a 878, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que el Juez de Partido Octavo en lo Penal de la ciudad de La Paz, pronuncia Sentencia cursante de fojas 840 a 846 declarando a Inés Altagracia de Aparicio y a Nelly Tórrez de Uría, autoras de los delitos tipificados por los artículos 335 (estafa) y 346 (abuso de confianza), del Código Penal, condenándolas a sufrir la pena privativa de libertad de dos y cuatro años respectivamente, en reclusión, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de esa ciudad, además del pago de 60 días multa a razón de Bs. 3 por día, también se las condena al resarcimiento de los daños civiles y al pago de costas en favor del Estado, a calificarse en ejecución de sentencia. Habiendo de esta resolución recurrido en apelación el recurrente, la misma que por Auto de Vista Nº 525, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en fecha 9 de septiembre de 2002, confirma la resolución del tribunal inferior en todas sus partes.

De esta resolución recurre en nulidad o casación el querellante Jaime Cadena Avinchez con el siguiente fundamento:

Que el Auto de Vista impugnado, no toma en cuenta a las víctimas múltiples por la conducta de las procesadas, que la sentencia de fojas 845 y el Auto de Vista recurrido son muy contemplativos con las estafadoras, no sólo con los días multa (60 días) sino en la tipificación y en la sanción, olvidándose dar aplicación a los artículos 337 del Código Penal y artículo 55 de la Ley de modificaciones al Código Penal, por lo que solicita al máximo Tribunal de Justicia de la Nación, que previo análisis y revisión exhaustiva de los antecedentes y deliberando en el fondo, casen el Auto de Vista recurrido y las condenen a las procesadas a sufrir la pena privativa de libertad de diez años en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes.

CONSIDERANDO: que de la revisión del cuaderno procesal, se tiene que Jaime Cadena Avinchez y su esposa siendo propietarios de un lote de terreno ubicado en calle Murguía Nº 120, zona de Villa Victoria, con una superficie de 147 mts. 2, o sea del 50% de los dere-chos y acciones, transferidos en su favor por el Sr. Antonio Nina Del-gado según testimonio Nº 423/96, que el otro 50% de las acciones y derechos pertenecen también a las Hnas. Marina Porfirio Torrez de Quisbert, Nelly Torrez de Uría e Inés Altagracia Torrez de Aparicio, quienes mediante documento de fojas 38 en cumplimiento de las normas de copropiedad, declaran su pleno consentimiento con la venta que efectúa el Sr. Antonio Nina Delgado sobre la otra parte del inmueble, a cambio del reconocimiento del Derecho propietario, los esposos Jaime cadena Avinchez y Rosa Luna de Cadena, hacen entrega de la suma de $us. 5.500, los cuales fueron divididos entre las tres copropietarias. Que asimismo mediante documento transaccional de fojas 39 los esposos Cadena Luna, realizan la entrega de la suma de $us. 7.500 a las hermanas Torrez a objeto de que las citadas Señoras, faciliten el acceso de los compradores al 50 % mencionado de terreno de su propiedad, aspecto que nunca fue cumplido por las imputadas. Ante este incumplimiento Nelly Torrez se comprome-te a restituir a los esposos Cadena Lima, la suma de $us. 26.000, aspecto que tampoco fue cumplido, hasta el presente sin haber restituido las sumas de dinero recibidas, sin haber hecho entrega de la totalidad del inmueble adquirido por los compradores, ahora querellantes, adecuando de esta manera su conducta a los tipos penales señalados.

CONSIDERANDO: que en análisis de la conducta ilícita por las cuales fueron procesadas, las imputadas, la subsunción efectuada por los Tribunales de Sentencia y apelación, han apreciado y valorado las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, aplicando correc-tamente las normas sustantivas conforme al artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, sin que hubiera violación o inobservancia a ninguna norma adjetiva o sustantiva penal.

Que las resoluciones impugnadas tampoco violan norma sustan-tiva o adjetiva penal en la imposición de la pena, habiéndose tomado en cuenta, las atenuantes generales y especiales que establece la ley penal sustantiva en sus artículos 37, 38, 39 y 40 consiguientemente no corresponde la nulidad ni casación del fallo.

CONSIDERANDO: que habiendo el Ministerio Público considera-do de oficio lo relativo a la extinción de la acción penal en atención a la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad y vinculatoriedad define los fundamentos de la acción penal, concluyen-do que procede la extinción de la acción, cuando la dilación del proceso en términos objetivos y verificables, no es atribuible al imputado o al procesado e impone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento ya sea de oficio o a petición de parte. En el caso de autos, el Ministerio Público, requiere (fojas 876 a 878), porque se declare no ha lugar a la extinción de la acción penal, en vista de que las imputadas fueron causantes en la dilación del proceso.

De la revisión del cuaderno procesal se establece que en la tramitación de la causa y específicamente en la etapa investigativa, las imputadas no prestaron colaboración en la investigación, habiendo obstaculizado la averiguación de la verdad histórica del proceso, perjudicando la normal tramitación del juicio, debido a la declaratoria de rebeldía y contumacia en contra de Nelly Torrez de Uría, (fojas 183), las ausencias a las audiencias señaladas fojas 366, 376, 378, 379, 473, 479, 565, 574, 587, 595, 602 a 606, la inasistencia de la declarada rebelde a la audiencia de la prosecución de debates cursante a fojas 626 así como a las audiencias cursantes a fojas 636,661,695, son aspectos que in viabilizan declarar la extinción de la acción a su favor.

POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución primera del articulo 59 de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo con el Requerimiento fiscal de fojas 876 a 878, determina NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal y en acuerdo con el requerimiento fiscal cursante de fojas 873 a 874, en aplicación del artículo 307-2) del Código de Proce-dimiento Penal anterior, declara INFUNDADO el recurso incurso de fojas 868 a 869 vlta. con costas.

Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada

Regístrese y hágase saber

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Rosario Canedo Justiniano

Sucre, veintiséis de septiembre de dos mil cinco.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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