SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 323 Sucre, 26 de septiembre de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Marcio Ramírez Lima y otros
Homicidio
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
*********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 163 a 164 y vuelta interpuesto por Marcio Ramírez Lima impugnando el Auto de Vista cursante de fojas 156 a 157 y vuelta pronunciado en fecha 18 de abril de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente Marcio Ramírez Lima, Sergio Vásquez Vargas y Jorge Coca Vargas por el delito de homicidio, previsto en el artículo 251 del Código Penal, el Auto de Admisión Nº 190/2005, sus antecedentes, todo lo que ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO: que por sentencia de fojas 114 a 121 el Tribu-nal de Sentencia Nº 4 de la ciudad de Cochabamba declara al recurrente autor y culpable de la comisión del delito de homicidio, imponiéndole la pena de diez años de presidio a cumplir en la cárcel de "El Abra" de Cochabamba y el pago de costas al Estado averi-guables en ejecución de sentencia y a pagarse durante el cum-plimiento de la condena y absuelve al imputado Sergio Vásquez Vargas porque la prueba aportada por el Ministerio Público fue insuficiente para generar en el Tribunal convicción de su culpabilidad con relación al delito de homicidio en grado de complicidad, como acusó el Ministerio Público. Impugnando dicha resolución, Marcio Ramírez Lima interpone apelación restringida (fojas 126 a 127 y vuelta) que es resuelta por el ad quem mediante Auto de Vista cursante de fojas 156 a 157 y vuelta pronunciado en fecha 18 de abril de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba que declara improcedente dicha apelación y, consecuentemente, confirma la sentencia, con costas.
Que impugnando la resolución del Tribunal de Apelaciones, el procesado interpone el recurso de casación de fojas 163 a 164 y vuelta, cuyo contenido refiere las circunstancias del hecho sometido a juzgamiento, pide recalificación del hecho y pide, asimismo, se "revoque la resolución emitida y se fije una sentencia en conformidad a derecho" (sic), denunciando además la existencia de los defectos de sentencia contemplados en el artículo 370 inciso 1) de la Ley Nº 1970.
Que admitido el recurso por Auto Supremo Nº 190/2005 a fin de restablecer el orden del sistema procesal penal, toda vez que se acusa la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso, defectos absolutos de procedimiento insubsanables y defectos de sentencia, corresponde ingresar a verificar si los inferiores cumplieron disposi-ciones procesales que, al ser de orden público, son de cumplimiento obligatorio, ejercitar la potestad otorgada por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y examinar el proceso con relación a los artículos 169, 170 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que presentada por el Ministerio Público (fojas 4 a 5 y vuelta) la acusación formal, se radica la causa ante el tribunal jurisdiccionalmente competente para conocer el proceso -Tribunal de Sentencia Nº 4 de la ciudad de Cochabamba- cual acredita el acta de fojas 10 y, previa constitución del Tribunal (fojas 81 a 82), el juicio se desarrolla en forma oral, pública, contradictoria e ininterrumpida, de acuerdo al Acta de Registro de Juicio Oral cursante de fojas 101 a 109, en el cual fueron judicializadas, de acuerdo al artículo 355 de la Ley Nº 1970, todas las pruebas de cargo (protocolo de autopsia, pro-yectil de arma de fuego, acta de levantamiento de cadáver, muestrario fotográfico, actas de acción directa y de registro del lugar del hecho, certificados de antecedentes de los imputados, informes de la Direc-ción y Jefatura de Seguridad del Penal de San Antonio y Resolución del Director del mismo Penal); asimismo se recibieron las atentaciones de cargo y descargo y se escuchó al procesado cumpliendo lo dis-puesto en el último párrafo del artículo 356 del Código de Proce-dimiento Penal, de todo lo cual se concluye: 1) que se otorgó a los procesados las garantías constitucionales que les asisten y especial-mente el derecho de defensa, otorgando a las partes, y en igualdad de oportunidades, el derecho a réplica y dúplica; 2) que los inculpados no desvirtuaron las pruebas de cargo demostrativas del ilícito cometido; 3) que el Tribunal tipificó el hecho delictivo y los grados de respon-sabilidad de cada uno de los procesados acorde con las reglas de la sana crítica, atendiendo al bien jurídico constitucional y legalmente protegido, el resultado del ilícito tipificado, la muerte de una persona, las circunstancias y los medios empleados; en suma, aplicando correctamente los preceptos legales sustantivos de la materia y valorando las probanzas, de acuerdo al principio de inmediatez, en forma conjunta y armónica; 4) que observó estrictamente el cum-plimiento de las disposiciones adjetivas; 5) que impuso a quien considera culpable una pena acorde con la valoración establecida en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal; concluyendo en pronunciar una sentencia que cumple las disposiciones de los artículos 362 y 365 de la Ley Nº 1970 y cuya lectura íntegra se realizó en acto público.
Que de acuerdo al detallado y minucioso examen del legajo, se concluye que el tribunal de instancia observó el cumplimiento tanto de normas sustantivas como adjetivas de la materia, (artículos 367 a 361 del Código de Procedimiento Penal), no siendo por tanto evidentes las acusaciones expuestas en el recurso.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marcio Ramírez Lima contra el Auto de Vista cursante de fojas 156 a 157 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en fecha 18 de abril de 2005, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra Marcio Ramírez Lima y otros por el delito de homicidio, previsto en el artículo 251 del Código Penal.
Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintiséis de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 323 Sucre, 26 de septiembre de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Marcio Ramírez Lima y otros
Homicidio
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 163 a 164 y vuelta interpuesto por Marcio Ramírez Lima impugnando el Auto de Vista cursante de fojas 156 a 157 y vuelta pronunciado en fecha 18 de abril de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente Marcio Ramírez Lima, Sergio Vásquez Vargas y Jorge Coca Vargas por el delito de homicidio, previsto en el artículo 251 del Código Penal, el Auto de Admisión Nº 190/2005, sus antecedentes, todo lo que ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO: que por sentencia de fojas 114 a 121 el Tribu-nal de Sentencia Nº 4 de la ciudad de Cochabamba declara al recurrente autor y culpable de la comisión del delito de homicidio, imponiéndole la pena de diez años de presidio a cumplir en la cárcel de "El Abra" de Cochabamba y el pago de costas al Estado averi-guables en ejecución de sentencia y a pagarse durante el cum-plimiento de la condena y absuelve al imputado Sergio Vásquez Vargas porque la prueba aportada por el Ministerio Público fue insuficiente para generar en el Tribunal convicción de su culpabilidad con relación al delito de homicidio en grado de complicidad, como acusó el Ministerio Público. Impugnando dicha resolución, Marcio Ramírez Lima interpone apelación restringida (fojas 126 a 127 y vuelta) que es resuelta por el ad quem mediante Auto de Vista cursante de fojas 156 a 157 y vuelta pronunciado en fecha 18 de abril de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba que declara improcedente dicha apelación y, consecuentemente, confirma la sentencia, con costas.
Que impugnando la resolución del Tribunal de Apelaciones, el procesado interpone el recurso de casación de fojas 163 a 164 y vuelta, cuyo contenido refiere las circunstancias del hecho sometido a juzgamiento, pide recalificación del hecho y pide, asimismo, se "revoque la resolución emitida y se fije una sentencia en conformidad a derecho" (sic), denunciando además la existencia de los defectos de sentencia contemplados en el artículo 370 inciso 1) de la Ley Nº 1970.
Que admitido el recurso por Auto Supremo Nº 190/2005 a fin de restablecer el orden del sistema procesal penal, toda vez que se acusa la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso, defectos absolutos de procedimiento insubsanables y defectos de sentencia, corresponde ingresar a verificar si los inferiores cumplieron disposi-ciones procesales que, al ser de orden público, son de cumplimiento obligatorio, ejercitar la potestad otorgada por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y examinar el proceso con relación a los artículos 169, 170 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que presentada por el Ministerio Público (fojas 4 a 5 y vuelta) la acusación formal, se radica la causa ante el tribunal jurisdiccionalmente competente para conocer el proceso -Tribunal de Sentencia Nº 4 de la ciudad de Cochabamba- cual acredita el acta de fojas 10 y, previa constitución del Tribunal (fojas 81 a 82), el juicio se desarrolla en forma oral, pública, contradictoria e ininterrumpida, de acuerdo al Acta de Registro de Juicio Oral cursante de fojas 101 a 109, en el cual fueron judicializadas, de acuerdo al artículo 355 de la Ley Nº 1970, todas las pruebas de cargo (protocolo de autopsia, pro-yectil de arma de fuego, acta de levantamiento de cadáver, muestrario fotográfico, actas de acción directa y de registro del lugar del hecho, certificados de antecedentes de los imputados, informes de la Direc-ción y Jefatura de Seguridad del Penal de San Antonio y Resolución del Director del mismo Penal); asimismo se recibieron las atentaciones de cargo y descargo y se escuchó al procesado cumpliendo lo dis-puesto en el último párrafo del artículo 356 del Código de Proce-dimiento Penal, de todo lo cual se concluye: 1) que se otorgó a los procesados las garantías constitucionales que les asisten y especial-mente el derecho de defensa, otorgando a las partes, y en igualdad de oportunidades, el derecho a réplica y dúplica; 2) que los inculpados no desvirtuaron las pruebas de cargo demostrativas del ilícito cometido; 3) que el Tribunal tipificó el hecho delictivo y los grados de respon-sabilidad de cada uno de los procesados acorde con las reglas de la sana crítica, atendiendo al bien jurídico constitucional y legalmente protegido, el resultado del ilícito tipificado, la muerte de una persona, las circunstancias y los medios empleados; en suma, aplicando correctamente los preceptos legales sustantivos de la materia y valorando las probanzas, de acuerdo al principio de inmediatez, en forma conjunta y armónica; 4) que observó estrictamente el cum-plimiento de las disposiciones adjetivas; 5) que impuso a quien considera culpable una pena acorde con la valoración establecida en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal; concluyendo en pronunciar una sentencia que cumple las disposiciones de los artículos 362 y 365 de la Ley Nº 1970 y cuya lectura íntegra se realizó en acto público.
Que de acuerdo al detallado y minucioso examen del legajo, se concluye que el tribunal de instancia observó el cumplimiento tanto de normas sustantivas como adjetivas de la materia, (artículos 367 a 361 del Código de Procedimiento Penal), no siendo por tanto evidentes las acusaciones expuestas en el recurso.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marcio Ramírez Lima contra el Auto de Vista cursante de fojas 156 a 157 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en fecha 18 de abril de 2005, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra Marcio Ramírez Lima y otros por el delito de homicidio, previsto en el artículo 251 del Código Penal.
Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintiséis de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.