Auto Supremo AS/0326/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0326/2005

Fecha: 26-Sep-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 326 Sucre, 26 de septiembre de 2005

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y otros c/ Rubén Sánchez Zurita

Violación

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

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VISTOS: el recurso de nulidad y casación de fojas 208 a 209 interpuesto por Rubén Elías Sánchez Zurita contra el Auto de Vista de fojas 206 a 207 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio penal seguido por el Ministerio Público y por Rodolfo Yucra Flores y Paola Luzmila Aguilar Lujan por el delito de violación a una menor de edad, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, los requeri-miento del Ministerio Público de fojas 215 a 216 y de fojas 219 a 220 de obrados, y

CONSIDERANDO: que a los fines de aplicación de oficio de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, referente a la extinción de la acción penal, se tiene que en el caso de autos, si bien no ha existido ninguna dilación provocada por el imputado, menos por autoridad jurisdiccional, aunque existió demora seguramente procesal por los datos que arroja el expediente puesto que el auto final de la instrucción se emite en fecha 23 de mayo de 2001 y la sentencia se dicta en fecha 16 de mayo de 2002, transcurriendo un año en la dictación de ese fallo; empero, por la gravedad del delito cometido, no ingresa en la procedencia de la extinción de la acción penal, mas por el contrario corresponde pronunciarse sobre el fondo del juicio.

CONSIDERANDO: que en mérito a la denuncia, las diligencias de Policía Judicial y la querella planteada se dicta el auto inicial de la instrucción a fojas 20 para dictarse el auto de procesamiento a fojas 74 y vuelta que da lugar al juzgamiento en el plenario de la causa que da curso a la dictación de la Sentencia de fojas 193 a 195 y vuelta en la que, luego del análisis fáctico de toda la prueba aportada y en atención a lo previsto por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, se establece las conclusiones de que en el presente juicio no existen circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal del autor, que estos delitos contra la libertad sexual por su naturaleza misma dañan en sumo grado la moral de la sociedad y, principalmente, de la familia, por lo que la Sentencia declara la condenatoria de Rubén Elías Sánchez Zurita por existir en su contra plena prueba en la comisión de los delitos tipificados en las sanciones previstas por los artículos 308 bis y 310, numeral 2) del Código Penal, imponiéndole la pena de veinte años de cárcel a cumplirse en el Penal de San Pablo de la ciudad de Quillacollo, fallo que es apelado por el imputado con los fundamentos de su memorial de fojas 197 a 198 y vuelta.

Elevado el expediente en apelación, el tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista de fojas 206 a 207 de 14 de noviembre de 2002 por el que confirma la Sentencia apelada de fojas 193 a 195 y vuelta en todas sus partes, con la modificación en cuanto a la agravante prevista en el artículo 310 inciso 4) del Código Penal modificada por la Ley Nº 2033 de 29 de octubre de 1999, y de conformidad al artículo 308 bis, sin derecho a indulto.

Que contra el Auto de Vista de fojas 208 a 209 Rubén Elías Sánchez Zurita recurre de nulidad y casación argumentando que se han quebrantado los artículos 70, 95 y 97 al 102 del Código de Procedimiento Penal referente a la citación y rebeldía, y citaciones, notificaciones, emplazamientos y términos por que a fojas 12 aparece una Cédula de Comparendo con la representación respectiva, dando lugar a que se le expida un mandamiento de aprehensión para responder a la denuncia interpuesta en su contra, correspondiendo en consecuencia la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo; que el tribunal de apelación confirma la injusta sentencia repitiendo la errónea interpretación y aplicación de la ley cuando, en el segundo considerando numeral 2 del Auto de Vista, interpreta incorrectamente la prueba documental que cursa a fojas 9 referente a un certificado de nacimiento, cuando ese documento sólo evidencia la fecha de na-cimiento de la persona y no, como interpreta el Auto de Vista, que informaría de la data de la consumación de los supuestos hechos que le endilgan, contraviniendo el artículo 135 del Código de Procedi-miento Penal; que existiendo evidentes violaciones y erróneas inter-pretaciones a las normas sustantivas y procesales mencionadas interponía el recurso extraordinario de nulidad y casación en contra del Auto de Vista para que el Tribunal Supremo dicte el Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo y casando el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO: que del estudio de antecedentes que arroja el expediente se establece que tanto las declaraciones iniciales del imputado, como de la menor, llevan a la certidumbre de que el autor del delito perpetrado en la menor es el imputado y más aún bajo las circunstancias de amenazas de muerte de la madre y de la familia misma; evidencias que no han sido desvirtuadas por el imputado con ningún elemento probatorio, y por la prueba acusatoria expresada en las diligencias de policía judicial, el reconocimiento de la médico que atendió a la menor, cuando el imputado, y padrastro a su vez, la llevó para, dice: "regularizar la menstruación".

Que la jurisprudencia Constitucional ha establecido que: ".....el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de "humano", para que se le respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal"; por su parte el numeral II del artículo 6 de la Constitución Política del Estado dispone que la dignidad de la persona es inviolable, respetarla y protegerla es deber primordial del Estado, precepto constitucional que está en relación con el numeral I del artículo 199 de la Ley fundamental de que: "El Estado protegerá la salud física, mental y moral de la infancia....". Que conforme señala el artículo 105 del Código Niño, Niña y Adolescente, el respeto consiste en la inviola-bilidad de la integridad física, psíquica y moral del niño, niña o adolescente, abarcando además la preservación de la imagen, la identidad y los valores; pues la violación es un crimen tan horrendo y grave como el asesinato, tratándose de víctimas menores de edad, y aún de mayores, porque sus consecuencias son distintas a las de los otros delitos, ya que deja secuelas y, en muchos casos, daños irreversibles y mucho más si es menor de edad, como acontece en el caso de autos.

CONSIDERANDO: que la corte ad quem, al dictar el Auto de Vista de fojas 206 a 207 y vuelta de 14 de noviembre de 2002 por el que confirma la Sentencia de fojas 193 a 195 y vuelta en todas sus partes, con la modificación establecida en el Auto de Vista recurrido referente a la agravante que establece el numeral 49 del artículo 310 del Código Penal modificado por Ley Nº 2033, ha hecho uso cabal y correcto de la facultad conferida por el primer parágrafo del artículo 290 del Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, de conformidad al artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, en ninguno de los numerales está consignada la nulidad que se argumenta por parte del recurrente, pues la declaratoria de rebeldía debería darse en la instrucción o el plenario de la causa; sin embargo, en el expediente cursan notifica-ciones legales al recurrente, y una simple notificación por cédula para una declaración informativa policial no es causal de nulidad en el procedimiento de la materia, menos se puede apreciar causales de casación de acuerdo a las previsiones del artículo 298 del proce-dimiento de la materia; pues cuando los jueces de instancia no han violado la ley en la calificación de los hechos reconocidos, o en la imposición de la pena a los hechos calificados, no hay lugar al recurso de casación, por lo que, tomando en cuenta las circunstancias del delito, las motivaciones y pruebas que en su conjunto fueron valoradas por el tribunal de grado, dentro del marco que señala la ley, la corte ad quem, sin infringir norma legal alguna, ha llegado al claro convenci-miento de que el accionar culpable y antijurídico del recurrente se adecua al delito de violación, incurso y sancionado en el artículo 308 bis, con la agravante del numeral 4) del artículo 310 del Código Penal; consecuentemente, al aplicar el artículo 243 del Código de Pro-cedimiento Penal, han obrado con justicia, rectitud y ponderado criterio legal, por lo que el recurso planteado deviene en infundado por no ser evidentes las violaciones de las leyes acusadas en el recurso interpuesto.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con los requerimientos del Ministerio Público y en mérito a la facultad conferida por el numeral 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fojas 208 a 209, en aplicación del numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, con costas; y en cuanto a la extinción de la acción penal considerada de oficio, ésta no es procedente por las consideraciones ya efectuadas en el primer considerando de este fallo.

Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Rosario Canedo Justiniano

Sucre, veintiséis de septiembre de dos mil cinco.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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