SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 328 Sucre, 27 de septiembre de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Juvenal Vásquez Ajhuacho c/ Roberto Chaniz Huayta
Estelionato
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
*********************************************************************************
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Roberto Chaniz Huayta de fojas 413 a 415 y vuelta y por Juvenal Vásquez Ajhuacho de fojas 419 a 423 impugnando el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en fecha 5 de noviembre de 2002 cursante de fojas 410 a 411 y vuelta, dentro del proceso penal seguido por Juvenal Vásquez Ajhuacho contra Roberto Chaniz Huayta por el delito de estelionato artículo 337 del Código Penal). Los requerimientos fiscales cursantes de fojas 427 a 428 y de fojas 459 a 460, la solicitud de extinción de la acción penal cursante de fojas 452 a 453, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Juez de Partido Cuarto en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, dentro del caso de autos, dicta sentencia de fojas 374 a 375 y vuelta declarando a Roberto Chaniz Huayta absuelto de culpa y pena del delito de estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, resolución contra la que el querellante interpone recurso de apelación, la misma que es resuelta mediante Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en fecha 5 de noviembre de 2002 cursante de fojas 410 a 411 y vuelta revocando la sentencia de fecha 29 de abril de 2002 y, deliberando en el fondo, declara a Roberto Chaniz Huayta autor y culpable de la comisión del delito de estafa (artículo 335 del Código Penal) condenándole a la pena de dos años y seis meses de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola), resolución contra la que:
Roberto Chaniz Huayta interpone recurso de nulidad y casación mediante memorial de fojas 413 a 415 y vuelta acusando que el auto de procesamiento dispuso su juzgamiento por el delito de estelionato, sancionado por el artículo 337 del Código Penal, delito por el cual fue absuelto según la sentencia de primer grado y que al no haber sido juzgado jamás por el delito de estafa se violó su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado y artículos 1 y 67-3) del Código de Procedimiento Penal, como también el artículo 70 del Código Penal y el artículo 16-4) de la Constitución Política del Estado.
Juvenal Vásquez Ajhuacho fundamenta acusando que la transfe-rencia de la acción de derecho a un local comercial, derecho accio-nario que ha sido transferido dos veces por Roberto Chaniz Huayta, consecuentemente, a su criterio, existe en el caso de autos concurso ideal de delitos conforme lo establece el artículo 44 del Código Penal, por lo que el tribunal de alzada habría incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que solicita que la Corte Suprema de Justicia case parcialmente el Auto de Vista impugnado y, delibe-rando en el fondo, califique los hechos querellados como estafa y estelionato por existir concurso ideal de delitos.
CONSIDERANDO: que de la revisión del cuaderno procesal se tiene que en base a la documentación de diligencias de policía judicial y prueba aportada que, mediante documento privado de fecha 9 de mayo de 1996, el querellante compró del procesado Roberto Chaniz Huayta la acción o derecho societario representativo de derechos que éste tenía en la Asociación de Comerciantes área norte; que como prueba de la venta del puesto en la nueva feria de Barrio Lindo el citado vendedor hizo entrega de la acción cursante a fojas 3 de obrados, signada con el Nº PI-0633 (Parque Industrial Nº 0633); que ha pagado con sus recursos el monto total de su alícuota para la construcción del citado puesto de venta, conforme se demuestra de fojas 10 a 26; que el procesado Roberto Chaniz transfirió dos veces la acción que le correspondía en su calidad de miembro de la Asociación de Comerciantes de la Feria de Barrio Lindo; vendió un puesto de venta en la ex feria por el precio de 2.000 $us, no haciendo constar en el documento que a la fecha de la transferencia ya estaba iniciándose la construcción de la nueva feria, engañando a Juvenal Vásquez entregando el certificado de fojas 3 que acredita el derecho sobre un puesto en la Nueva Feria a sabiendas de que dicho certificado carecía de valor, a más de que también vendió el puesto a Freddy Magne Laime por el precio de 8.000 $us, conforme se demuestra por los documentos de fojas 27 y vuelta y 28.
CONSIDERANDO: que en análisis de la conducta ilícita por la cual fue procesado Roberto Chaniz Huayta, la subsunción efectuada con mejor criterio por el tribunal de apelación, se establece que ha apreciado y valorado las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, aplicando correctamente las normas sustantivas conforme al artículo 135 del Código Penal sin que hubiera violación o inobservan-cia a ninguna norma adjetiva o sustantiva penal.
Que el fundamento del recurso de casación planteado por el procesado de que no puede ser condenado por una calificación distinta a la del Auto de Procesamiento y que, consecuentemente, hubiera violación al derecho fundamental a la defensa consagrada en la constitución no es tal porque en el anterior sistema de enjuicia-miento, que corresponde al caso de autos, así como al actual se aplica el principio " iura novit curia" por el cual el juzgador puede apartarse de la calificación inicial, siempre que la base fáctica sea la misma, como acontece en el caso de autos, que al haber el tribunal de alzada calificado la conducta del procesado en el tipo penal de estafa no ha violado norma sustantiva o adjetiva penal alguna, habiendo sim-plemente realizado una mejor y correcta subsunción del hecho al tipo penal al que adecuó su conducta típica, jurídica y culpable, por lo que no corresponde casar la resolución impugnada tomando en cuenta que en el presente caso se encuentran acreditados todos los ele-mentos constitutivos del delito de estafa, ilícito que se perpetra cuando el agente emplea artificios o engaños, induciendo en error al sujeto pasivo empleando ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo. El resultado es sonsacar a otro dinero o beneficio o ventaja económica, en desmedro o perjuicio del patrimo-nio. Desde el momento que existe la inducción al error y el empleo de engaños o artificios está presente el dolo de modo necesario, por ello no puede darse estafa por culpa si no hay engaño, en el caso de autos se hace evidente el perjuicio en el patrimonio del sujeto pasivo del delito en la suma otorgada al sujeto activo consistente en los dos mil dólares americanos 00/100 ($us 2.000).
CONSIDERANDO: que habiendo el Ministerio Público considera-do de oficio lo relativo a la extinción de la acción penal en atención a la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad y vinculatoriedad, define los fundamentos de la acción penal, conclu-yendo que procede la extinción de la acción cuando la dilación del proceso en términos objetivos y verificables no sea atribuible al imputado o al procesado, e impone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento ya sea de oficio o a petición de parte. En el caso de autos el Ministerio Público requiere (fojas 459 a 460) porque se declare no haber lugar a la extinción de la acción penal en vista de que el imputado fue causante en la dilación del proceso.
De la revisión del cuaderno procesal se establece que en la tramitación de la causa, y específicamente en la etapa investigativa, el imputado no prestó colaboración en la investigación, habiendo obsta-culizado la averiguación de la verdad histórica del proceso, perjudicando la normal tramitación del juicio, hechos que inviabilizan declarar la extinción de la acción a su favor.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución primera del articulo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimientos fiscal de fojas 459 a 460, determina NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal y, de acuerdo con el requerimiento fiscal cursante de fojas 427 a 428, en aplicación del artículo 307-2) del Código de Procedimiento Penal anterior, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos de fojas 413 a 415 y vuelta y de fojas 419 a 423, con costas.
Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintisiete de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 328 Sucre, 27 de septiembre de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Juvenal Vásquez Ajhuacho c/ Roberto Chaniz Huayta
Estelionato
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Roberto Chaniz Huayta de fojas 413 a 415 y vuelta y por Juvenal Vásquez Ajhuacho de fojas 419 a 423 impugnando el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en fecha 5 de noviembre de 2002 cursante de fojas 410 a 411 y vuelta, dentro del proceso penal seguido por Juvenal Vásquez Ajhuacho contra Roberto Chaniz Huayta por el delito de estelionato artículo 337 del Código Penal). Los requerimientos fiscales cursantes de fojas 427 a 428 y de fojas 459 a 460, la solicitud de extinción de la acción penal cursante de fojas 452 a 453, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Juez de Partido Cuarto en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, dentro del caso de autos, dicta sentencia de fojas 374 a 375 y vuelta declarando a Roberto Chaniz Huayta absuelto de culpa y pena del delito de estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, resolución contra la que el querellante interpone recurso de apelación, la misma que es resuelta mediante Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en fecha 5 de noviembre de 2002 cursante de fojas 410 a 411 y vuelta revocando la sentencia de fecha 29 de abril de 2002 y, deliberando en el fondo, declara a Roberto Chaniz Huayta autor y culpable de la comisión del delito de estafa (artículo 335 del Código Penal) condenándole a la pena de dos años y seis meses de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola), resolución contra la que:
Roberto Chaniz Huayta interpone recurso de nulidad y casación mediante memorial de fojas 413 a 415 y vuelta acusando que el auto de procesamiento dispuso su juzgamiento por el delito de estelionato, sancionado por el artículo 337 del Código Penal, delito por el cual fue absuelto según la sentencia de primer grado y que al no haber sido juzgado jamás por el delito de estafa se violó su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado y artículos 1 y 67-3) del Código de Procedimiento Penal, como también el artículo 70 del Código Penal y el artículo 16-4) de la Constitución Política del Estado.
Juvenal Vásquez Ajhuacho fundamenta acusando que la transfe-rencia de la acción de derecho a un local comercial, derecho accio-nario que ha sido transferido dos veces por Roberto Chaniz Huayta, consecuentemente, a su criterio, existe en el caso de autos concurso ideal de delitos conforme lo establece el artículo 44 del Código Penal, por lo que el tribunal de alzada habría incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que solicita que la Corte Suprema de Justicia case parcialmente el Auto de Vista impugnado y, delibe-rando en el fondo, califique los hechos querellados como estafa y estelionato por existir concurso ideal de delitos.
CONSIDERANDO: que de la revisión del cuaderno procesal se tiene que en base a la documentación de diligencias de policía judicial y prueba aportada que, mediante documento privado de fecha 9 de mayo de 1996, el querellante compró del procesado Roberto Chaniz Huayta la acción o derecho societario representativo de derechos que éste tenía en la Asociación de Comerciantes área norte; que como prueba de la venta del puesto en la nueva feria de Barrio Lindo el citado vendedor hizo entrega de la acción cursante a fojas 3 de obrados, signada con el Nº PI-0633 (Parque Industrial Nº 0633); que ha pagado con sus recursos el monto total de su alícuota para la construcción del citado puesto de venta, conforme se demuestra de fojas 10 a 26; que el procesado Roberto Chaniz transfirió dos veces la acción que le correspondía en su calidad de miembro de la Asociación de Comerciantes de la Feria de Barrio Lindo; vendió un puesto de venta en la ex feria por el precio de 2.000 $us, no haciendo constar en el documento que a la fecha de la transferencia ya estaba iniciándose la construcción de la nueva feria, engañando a Juvenal Vásquez entregando el certificado de fojas 3 que acredita el derecho sobre un puesto en la Nueva Feria a sabiendas de que dicho certificado carecía de valor, a más de que también vendió el puesto a Freddy Magne Laime por el precio de 8.000 $us, conforme se demuestra por los documentos de fojas 27 y vuelta y 28.
CONSIDERANDO: que en análisis de la conducta ilícita por la cual fue procesado Roberto Chaniz Huayta, la subsunción efectuada con mejor criterio por el tribunal de apelación, se establece que ha apreciado y valorado las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, aplicando correctamente las normas sustantivas conforme al artículo 135 del Código Penal sin que hubiera violación o inobservan-cia a ninguna norma adjetiva o sustantiva penal.
Que el fundamento del recurso de casación planteado por el procesado de que no puede ser condenado por una calificación distinta a la del Auto de Procesamiento y que, consecuentemente, hubiera violación al derecho fundamental a la defensa consagrada en la constitución no es tal porque en el anterior sistema de enjuicia-miento, que corresponde al caso de autos, así como al actual se aplica el principio " iura novit curia" por el cual el juzgador puede apartarse de la calificación inicial, siempre que la base fáctica sea la misma, como acontece en el caso de autos, que al haber el tribunal de alzada calificado la conducta del procesado en el tipo penal de estafa no ha violado norma sustantiva o adjetiva penal alguna, habiendo sim-plemente realizado una mejor y correcta subsunción del hecho al tipo penal al que adecuó su conducta típica, jurídica y culpable, por lo que no corresponde casar la resolución impugnada tomando en cuenta que en el presente caso se encuentran acreditados todos los ele-mentos constitutivos del delito de estafa, ilícito que se perpetra cuando el agente emplea artificios o engaños, induciendo en error al sujeto pasivo empleando ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo. El resultado es sonsacar a otro dinero o beneficio o ventaja económica, en desmedro o perjuicio del patrimo-nio. Desde el momento que existe la inducción al error y el empleo de engaños o artificios está presente el dolo de modo necesario, por ello no puede darse estafa por culpa si no hay engaño, en el caso de autos se hace evidente el perjuicio en el patrimonio del sujeto pasivo del delito en la suma otorgada al sujeto activo consistente en los dos mil dólares americanos 00/100 ($us 2.000).
CONSIDERANDO: que habiendo el Ministerio Público considera-do de oficio lo relativo a la extinción de la acción penal en atención a la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad y vinculatoriedad, define los fundamentos de la acción penal, conclu-yendo que procede la extinción de la acción cuando la dilación del proceso en términos objetivos y verificables no sea atribuible al imputado o al procesado, e impone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento ya sea de oficio o a petición de parte. En el caso de autos el Ministerio Público requiere (fojas 459 a 460) porque se declare no haber lugar a la extinción de la acción penal en vista de que el imputado fue causante en la dilación del proceso.
De la revisión del cuaderno procesal se establece que en la tramitación de la causa, y específicamente en la etapa investigativa, el imputado no prestó colaboración en la investigación, habiendo obsta-culizado la averiguación de la verdad histórica del proceso, perjudicando la normal tramitación del juicio, hechos que inviabilizan declarar la extinción de la acción a su favor.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución primera del articulo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimientos fiscal de fojas 459 a 460, determina NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal y, de acuerdo con el requerimiento fiscal cursante de fojas 427 a 428, en aplicación del artículo 307-2) del Código de Procedimiento Penal anterior, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos de fojas 413 a 415 y vuelta y de fojas 419 a 423, con costas.
Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintisiete de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.