Auto Supremo AS/0333/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0333/2005

Fecha: 01-Sep-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 333 Sucre 01 de septiembre de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Grover Chipana Mamani

Asesinato

MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco

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VISTOS: los recursos de casación de fs. 474-475 y fs. 477-480 interpuestos por Grover Juan Chipana M. y Maruja Petrona Quispe B. respectivamente, impugnado el Auto de Vista de fs. 471-472 de fecha 16 de octubre de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra los recurrentes, por la comisión del delito de asesinato incurso en el Art. 252 inc. 1), 2) y 3) con relación al primero y a la segunda por complicidad en asesinato previsto por el Art. 252 inc. 1), 2) y 3) con relación al Art. 23 del Código Penal; sus antecedentes, la solicitud de extinción de la acción penal, de fs 508 a 509 los requerimientos de fs. 491-493 y 511-513, emitidos por la Fiscalía General de la República y,

CONSIDERANDO: que el Juzgado de Partido Segundo en lo Penal Liquidador de la La Paz, pronunció Sentencia (fs. 439-445) declarando al procesado Grover Juan Chipana Mamani autor de la comisión del delito de asesinato, previsto en el Art. 252 incs. 1), 2) y 3) del Código Penal, condenándolo a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en la penitenciaria de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, más costas a favor del Estado, costas y responsabilidad a favor de la parte civil. A la incriminada Maruja Petrona Quispe Ballón autora del delito de complicidad en asesinato previsto en el Art. 252 incs. 1), 2) y 3) con relación al Art. 23 del Código Penal, condenándole a la penal de 15 años de presidio.

Elevado el proceso en grado de apelación el Tribunal Ad-quem a fs. 471-472 dicta el Auto de Vista de 16 de octubre de 2002 confirmando la sentencia condenatoria dictada contra los procesados.

CONSIDERANDO: impugnando el referido Auto de Vista recurren de nulidad o casación los incriminados de acuerdo al siguiente orden:

A fs. 474- 475 Grover Juan Chipana Mamani, con los fundamentos expuestos en el memorial del exordio denuncia infracción de la Ley Sustantiva al haberse calificado su conducta en el tipo penal incurso en el Art. 252 y no en el Art. 254 del Código Penal y condenarlo sin considerar el estado emocional en el que se encontraba a momento de consumar el hecho, aduciendo homicidio por emoción violenta y que los Tribunales de instancia erróneamente lo juzgaron y condenaron por asesinato. En otro segmento de su recurso sostiene que en el extremo de ser correcta la calificación de su conducta en asesinato le asiste la semi imputabilidad no contemplada por el juzgador, conlleva ello la inobservancia del Art. 18 del Código Sustantivo de la materia, por lo que a su entender debió atenuarse la pena, conforme al Art. 39 del Código Penal, debiéndosele rebajar la pena de 30 a 15 años.

A fs. 477-480 Maruja Petrona Quispe Ballón denuncia inobservancia y quebrantamiento de las formas procesales y violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa; señala violación del Art. 112 toda vez que el informe en conclusiones de diligencias de policía judicial la sindica como encubridora, acusándola de hechos no cometidos por su persona. Acusa asimismo violación de los Arts. 23 y 13 del Código Penal por ilegal aplicación, en virtud a que su conducta no encaja en la primera norma citada, señala haber sido condenada sin la existencia de prueba que demuestre que hubiere participado en la comisión del ilícito, y que su participación fue bajo amenaza; también señala como violados los Arts. 14 y 16 de la Constitución Política del Estado. Pide se case el auto recurrido y se pronuncie nueva sentencia declarándola inocente.

CONSIDERANDO: que del análisis de los datos del proceso, se tiene que el Tribunal de alzada, con la facultad conferida por el Art. 290 del Código de Procedimiento Penal, con igual criterio que el inferior, compulsando la prueba acusatoria así como la de descargo, pronunció el Auto de Vista de fs. 471-472, confirmando la sentencia condenatoria dictada contra los recurrentes, al considerar que contra ellos existe prueba plena de su participación en el ilícito, que se patentiza en el hecho de haberse reunido el fatídico 2 de febrero de 2001, desde las 17:00 hrs. en que Grover J. Chipana M. recogió de su trabajo a Maruja P. Quispe B., departiendo con ella en la fiesta de Mallasa hasta las 21:30. Reuniéndose por segunda vez el mismo día a las 23:00 aproximadamente, dirigiéndose ambos al domicilio de Chipana Mamani, ingresando éste al inmueble en el que moraban su esposa y sus dos pequeños hijos, mientras Maruja P. Quispe aguardaba en el automóvil.

Que en el transcurso del proceso se evidenció que cada uno de los procesados cumplió tareas asignadas, así Grover Juan Chipana M. utilizando un cuchillo cegó la vida de su esposa, en su propio domicilio, asestándole varias puñaladas en el cuerpo, no obstante estar ella embarazada y que ante los reclamos desesperados de sus niños por lo acontecido con su madre, éste los sacó de su casa y los introdujo al auto junto a Maruja P. Quispe B., sacando luego un televisor y otros objetos llevándolos consigo rumbo al río Irpavi, lugar al que los condujo en compañía de la co-procesada y en el que despiadadamente degolló a sus pequeños hijos de 6 y 4 años, con el mismo cuchillo que victimó a su esposa. Deshaciéndose convenientemente del televisor y otros objetos sustraídos de su casa, aparentando con ello un robo en el que habría fallecido su esposa y desaparecido sus hijos, a los que reportó como perdidos.

CONSIDERANDO: que, al tenor del Art. 135 de la Ley Adjetiva Penal, la valoración de todos los medios de prueba que informan el proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales de instancia y la infracción de la ley penal sólo se admite cuando existe error de hecho o de derecho plenamente comprobados, con pruebas auténticas, sea en la calificación de los delitos establecidos en la sentencia o bien en la graduación de la sanción impuesta a los procesados.

Que, del análisis de los antecedentes cursantes en el proceso, las pruebas aportadas por las partes las que han sido valoradas por los Tribunales de grado, los fundamentos de los fallos, en relación a las infracciones y violaciones acusadas por los recurrentes, se establece lo siguiente:

En primer término, en lo concerniente a la presunta calificación errónea invocada por Grover J. Chipana M. respecto al tipo penal de asesinato, vale de homicidio por emoción violenta, en atención al estado en el que se encontraba, luego de discutir con su esposa y decirle ésta que los niños no eran suyos lo que habría motivado los hechos luctuosos, resulta inadmisible en rigor de derecho, considerando que luego de victimar a su esposa, buscando desviar las investigaciones, sustrajo de su hogar algunos objetos como el televisor y otros, de los que más tarde se deshizo, después de cegar cruelmente la corta existencia de sus pequeños. Finalmente en cuanto a la pretendida semi imputabilidad que -dice- no consideró el juez, carece de asidero jurídico, toda vez que gozaba de lucidez mental y plena conciencia de sus actos, prueba de ello constituye el hecho de retirar objetos de su casa para pretextar un robo con saldo trágico. Consecuentemente, no concurre la semi imputabilidad hábilmente pretendida por el uxoricida y filicida, que habiendo consumado los macabros crímenes, consciente de lo que hizo desapareció las evidencias. Se cambió la ropa ensangrentada por otra que llevaba en la cajuela del auto. Lanzó al río los objetos sustraídos. Al día siguiente fingió ignorar todo, llegando al extremo de denunciar la desaparición de sus hijos, a los que él inmisericordemente mató.

En lo referente a la nulidad acusada por la procesada Maruja P. Quispe B., es impertinente, pues ésta opera tan sólo en los casos explícitamente estatuidos por el ordenamiento adjetivo penal.

Que bajo la previsión del Art. 308 del mismo compilado, ningún trámite ni acto judicial en materia penal debe ser declarado nulo si la nulidad no se halla formalmente prevista en la normativa procedimental.

Respecto a la presunta conculcación de los Arts. 14 y 16 de la Constitución Política del Estado, el tribunal Ad-quem no ha conculcado ninguna disposición legal, menos ha violado los derechos de la incriminada consagrados en la Carta Magna.

En lo concerniente a la violación del Art. 23 y 13 del Código Penal, no es evidente, pues de fs. 33 y 33 vlta., se tiene certeza de su complicidad.

De lo expuesto, se desprende que la Corte de alzada, al pronunciar el fallo impugnado se ha circunscrito a los hechos producidos, valorando adecuadamente los medios probatorios, tanto en la calificación del delito como en la imposición de la pena, conforme al marco señalado por el Art. 135 del Código de Procedimiento Penal y los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal. No cabe duda de que la conducta de los encausados corresponde a los delitos por los que han sido condenados, no siendo por lo tanto ciertas las infracciones acusadas por los recurrentes, por lo que corresponde declarar infundados los recursos deducidos.

CONSIDERANDO: que, Grover J. Chipana M. amparado en la Sentencia Constitucional No. 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 demanda la extinción de la acción penal, por entender haber vencido el plazo máximo de duración del proceso, sin embargo, de la compulsa cuidadosa del proceso se tiene convicción que tanto la instrucción como el plenario se tramitaron dentro de plazos razonables, tanto es así que las audiencias se efectuaron con regularidad, aunque algunas fueron suspendidas por inasistencia del procesado o su abogado, tal cual fluye de las actas de fs. 186, 221 y 278. Por otra parte, si bien los procesado interpusieron recursos bajo permisiones legales, tales las apelaciones de fs. 449 y 450, como los recursos de casación deducidos a fs. 474-475 y 477-480, sin embargo fueron formulados sin fundamento jurídico alguno, obstaculizando de esa manera el normal desarrollo de la causa, lo que implica el propósito de evitar que los fallos cobren ejecutoria; en ese entendido, la dilación del trámite procesal no es atribuible a los órganos jurisdiccionales sino a los propios encausados, quienes desde el inicio pretendieron ocultar los hechos, tal la conducta del procesado que a la hora de su confesión aunque amparado en la Ley, manifestó no querer declarar absolutamente nada.

Que el Tribunal Constitucional de Bolivia, mediante Auto Constitucional No. 0079/2004- ECA, de 29 de septiembre de 2004, complementando la Sentencia Constitucional No. 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, dispone que "no habrá lesión (a los derechos del imputado) cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le franquea, el imputado por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien se supone dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal, al no ser atribuible al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público el retraso de la tramitación de la causa.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia , de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fs. 511-513, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL incoada por Grover J. Chipana M. y de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 491-493 de conformidad al Art. 307-2 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación deducidos a fs. 474-475 y 477-480 vuelta, con costas.

RELATORA: Ministra Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.Dr. Jaime Ampuero García

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco

Sucre, primero de septiembre de dos mil cinco.

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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