SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 335 Sucre 01 de septiembre de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Juan Carlos Castro Castro.
Transporte de Sustancias Controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fs. 85-87 interpuesto por Juan Carlos Castro Castro, contra el Auto de Vista de fs. 83 y vuelta de fecha 22 de abril de 2003, pronunciado por la Sala Penal segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas, incurso en el Art. 55 de la Ley 1008; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento de fs. 92 emitido por la Fiscalía General de la República, y
CONSIDERANDO: que, a fs. 71-72, cursa la sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo de Sustancias Controladas de la cuidad de Cochabamba, por la que declaró a Juan Carlos Castro Castro, autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el Art. 55 de la Ley 1008, por existir plena prueba en su contra, conforme al Art. 243 del Código de Procedimiento Penal, imponiéndole la pena de 8 años de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, al pago de 150 días de multa, a razón de Bs. 0.40 por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
Que, contra dicho fallo el procesado formuló recurso de apelación en fecha 10 de febrero de 2003 (fs. 74) acusándolo de injusto, perjudicial y atentatorio a sus derechos y garantías, concedido el mismo fundamentó su recurso aduciendo la existencia del delito en grado de tentativa, toda vez que el ilícito no se consumó precisamente porque fue interceptado por la F.E.L.C.N. antes de llegar a destino. Que la Corte de Alzada emitió el Auto de Vista de fs. 83 y vuelta en fecha 22 de abril de 2003 por el que confirmó la sentencia recurrida. Contra este fallo, el Defensor de Oficio de segunda instancia, por Juan Carlos Castro Castro , recurre de casación con los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 85-87, denunciando mala interpretación del Art. 55 de la Ley 1008 y aplicación indebida del Art. 8 del Código Penal, por lo que pide se case la resolución recurrida.
CONSIDERANDO: que, del estudio, análisis y valoración de la prueba cursante en el proceso, se evidencia que el Tribunal de Alzada, al confirmar la sentencia de primer grado, de modo alguno ha incurrido en la violación o quebramiento de la ley que se acusa en el recurso examinado, menos ha efectuado una interpretación errónea o incorrecta de la norma legal, habida cuenta que en el caso de autos, se advierte que el Tribunal de Alzada ha hecho uso cabal de la facultad que le confiere el Art. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, de apreciar con prudente criterio y en su conjunto las pruebas ofrecidas, sin faltar a ninguna regla de criterio legal, para arribar a la conclusión de la existencia de plena prueba en contra del procesado de ser el autor de la comisión del hecho de transporte de sustancias controladas; por cuanto está demostrado que el incriminado, fue detenido por efectivos de Umopar Chimorè transportando cápsulas de cocaína en el interior de su estómago, trasladándolo a la Clínica Umopar Chimoré, quien bajo vigilancia evacuó 77 cápsulas, que sometidas a la prueba de narco-test dio resultado positivo para cocaína, con un peso de 654 gramos. Que Juan Carlos Castro Castro a fs. 16 y 43 refiere haber tragado dichas cápsulas en Paractito, debiendo transportarlas y entregarlas en Montero
a Daniel (propietario de la droga), por lo que recibiría en pago $us.-30, en cuya circunstancia fue aprehendido e incautada la droga, de lo que se colige que él conocía de la sustancia prohibida y de la ilicitud de su conducta, siendo la segunda vez que realizaba tal actividad para la misma persona, conforme declaró.
Que se tiene establecido que el delito quedó consumado, debido a que el encausado realizó actos previos, como adquirir la droga, tragarla, viajar siendo interceptado transportando el alcaloide en la tranca de Bulo Bulo.
Que al respecto, la jurisprudencia sentada recientemente por el Máximo Tribunal, sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal, sea este terrestre, aéreo, lacustre, ferroviario u otro medio, se halla penado por ley, y que este delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la sustancia controlada, siendo indiferente si llegó o no a su destino ni la distancia recorrida, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto; como ocurrió en el caso de autos, y por cuyo hecho tanto la Corte de Alzada como el Tribunal de Sentencia, calificaron correctamente la acción delictiva del incriminado en el tipo penal descrito en el Art. 55 de la Ley 1008 e impusieron la pena dentro de los límites previstos por los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de oficio en aplicación de la Sentencia Constitucional N° 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL y deliberando en el fondo de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 92, en aplicación del Art. 307-2 del código de Procedimiento PenaL declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 85-87 deducido por Juan Carlos Castro Castro con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, primero de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 335 Sucre 01 de septiembre de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Juan Carlos Castro Castro.
Transporte de Sustancias Controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: el recurso de casación de fs. 85-87 interpuesto por Juan Carlos Castro Castro, contra el Auto de Vista de fs. 83 y vuelta de fecha 22 de abril de 2003, pronunciado por la Sala Penal segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas, incurso en el Art. 55 de la Ley 1008; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento de fs. 92 emitido por la Fiscalía General de la República, y
CONSIDERANDO: que, a fs. 71-72, cursa la sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo de Sustancias Controladas de la cuidad de Cochabamba, por la que declaró a Juan Carlos Castro Castro, autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el Art. 55 de la Ley 1008, por existir plena prueba en su contra, conforme al Art. 243 del Código de Procedimiento Penal, imponiéndole la pena de 8 años de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, al pago de 150 días de multa, a razón de Bs. 0.40 por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
Que, contra dicho fallo el procesado formuló recurso de apelación en fecha 10 de febrero de 2003 (fs. 74) acusándolo de injusto, perjudicial y atentatorio a sus derechos y garantías, concedido el mismo fundamentó su recurso aduciendo la existencia del delito en grado de tentativa, toda vez que el ilícito no se consumó precisamente porque fue interceptado por la F.E.L.C.N. antes de llegar a destino. Que la Corte de Alzada emitió el Auto de Vista de fs. 83 y vuelta en fecha 22 de abril de 2003 por el que confirmó la sentencia recurrida. Contra este fallo, el Defensor de Oficio de segunda instancia, por Juan Carlos Castro Castro , recurre de casación con los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 85-87, denunciando mala interpretación del Art. 55 de la Ley 1008 y aplicación indebida del Art. 8 del Código Penal, por lo que pide se case la resolución recurrida.
CONSIDERANDO: que, del estudio, análisis y valoración de la prueba cursante en el proceso, se evidencia que el Tribunal de Alzada, al confirmar la sentencia de primer grado, de modo alguno ha incurrido en la violación o quebramiento de la ley que se acusa en el recurso examinado, menos ha efectuado una interpretación errónea o incorrecta de la norma legal, habida cuenta que en el caso de autos, se advierte que el Tribunal de Alzada ha hecho uso cabal de la facultad que le confiere el Art. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, de apreciar con prudente criterio y en su conjunto las pruebas ofrecidas, sin faltar a ninguna regla de criterio legal, para arribar a la conclusión de la existencia de plena prueba en contra del procesado de ser el autor de la comisión del hecho de transporte de sustancias controladas; por cuanto está demostrado que el incriminado, fue detenido por efectivos de Umopar Chimorè transportando cápsulas de cocaína en el interior de su estómago, trasladándolo a la Clínica Umopar Chimoré, quien bajo vigilancia evacuó 77 cápsulas, que sometidas a la prueba de narco-test dio resultado positivo para cocaína, con un peso de 654 gramos. Que Juan Carlos Castro Castro a fs. 16 y 43 refiere haber tragado dichas cápsulas en Paractito, debiendo transportarlas y entregarlas en Montero
a Daniel (propietario de la droga), por lo que recibiría en pago $us.-30, en cuya circunstancia fue aprehendido e incautada la droga, de lo que se colige que él conocía de la sustancia prohibida y de la ilicitud de su conducta, siendo la segunda vez que realizaba tal actividad para la misma persona, conforme declaró.
Que se tiene establecido que el delito quedó consumado, debido a que el encausado realizó actos previos, como adquirir la droga, tragarla, viajar siendo interceptado transportando el alcaloide en la tranca de Bulo Bulo.
Que al respecto, la jurisprudencia sentada recientemente por el Máximo Tribunal, sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal, sea este terrestre, aéreo, lacustre, ferroviario u otro medio, se halla penado por ley, y que este delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la sustancia controlada, siendo indiferente si llegó o no a su destino ni la distancia recorrida, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto; como ocurrió en el caso de autos, y por cuyo hecho tanto la Corte de Alzada como el Tribunal de Sentencia, calificaron correctamente la acción delictiva del incriminado en el tipo penal descrito en el Art. 55 de la Ley 1008 e impusieron la pena dentro de los límites previstos por los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de oficio en aplicación de la Sentencia Constitucional N° 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL y deliberando en el fondo de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 92, en aplicación del Art. 307-2 del código de Procedimiento PenaL declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 85-87 deducido por Juan Carlos Castro Castro con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, primero de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.