Auto Supremo AS/0342/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0342/2005

Fecha: 01-Sep-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 342 Sucre 01 de septiembre de 2005

DISTRITO: Oruro

PARTES: Luciano Sotelo Vargas y otra c/ Basilio Juaniquina Ruiz

Estelionato

MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Basilio Juaniquina Ruiz, cursante de fs. 379 y vlta., impugnando el Auto de Vista Nº 133, dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Oruro, en fecha 1º de septiembre de 2.003 cursante a fs. 376 y vlta., dentro del proceso penal seguido por Luciano Sotelo Vargas y el Ministerio Público, contra el recurrente, por el delito de estelionato (art. 337 del Cod. Penal). Los requerimientos fiscales cursantes de fs. 386 - 387 y 393 - 394, la solicitud de extinción de la acción, cursante a fs. 391, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que habiéndose pronunciado en la presente causa, Sentencia por ante la Juez de Partido Primero en lo penal Liquidador de la ciudad de Oruro, se declara al recurrente, autor de la comisión del delito de estelionato previsto en el art. 337 del Cod. Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de 3 años de reclusión, a cumplir en la cárcel pública de "San Pedro" de esa ciudad, con imposición de responsabilidad civil y costas a favor del Estado y de los querellantes a regularse en ejecución de sentencia.

El recurrente mediante su abogado defensor apela de esta resolución, la que es resuelta por Auto de Vista Nº 133, dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Oruro, en fecha 1º de septiembre de 2.003 cursante a fs. 376 y vlta., que confirma la resolución del Tribunal inferior en todas sus partes.

De esta resolución recurre en casación, el imputado, expresando que existen en el fallo impugnado, violación del art. 1328 del Cod. Civil por interpretación errónea, así como infracción de la ley sustantiva penal conforme establece el art. 295 inc., 4) del Cod. de Pdto. Penal, ya que se califica como delito un hecho que no constituye delito, por lo que pide que este alto Tribunal de Justicia case la resolución recurrida y pronuncie nuevo fallo declarándolo absuelto de pena y culpa del delito acusado.

CONSIDERANDO: que de la revisión del cuaderno procesal, se tiene que en base a la documentación de diligencias de policía judicial y querella correspondiente, el procesado suscribió con el querellante documento de préstamo de dinero en la suma de $us. 1.600, garantizando la obligación con un lote de terreno que era de propiedad de Justo Condori Bautista. Que Cristina Escobar de Sotelo, de la misma manera por memorial cursante a fs. 204, interpone querella criminal contra el recurrente, ya que en fecha 21 de diciembre de 1.999 otorgó en calidad de préstamo la suma de dinero de $us. 1.000 en calidad de préstamo de dinero, garantizando la obligación el imputado, con el mismo inmueble dado anteriormente en garantía de propiedad de Justo Condori Bautista. Que ambos préstamos garantizó con el lote de terreno que decía ser de su propiedad, empero que se encontraba registrado el indicado inmueble, en Derechos Reales de ese distrito, a nombre de Justo Condori Baustista, quien resultó ser el verdadero propietario, sin que hasta la conclusión del juicio de primera instancia, el imputado haya desvirtuado este extremo.

CONSIDERANDO: que del análisis de la conducta ilícita por la cual fue procesado el recurrente, la subsunción efectuada por los Tribunales de sentencia y apelación, se establece que al determinar la culpabilidad del imputado en la comisión del delito de estelionato tipificado en el art. 337 del Cod. Penal y al condenarlo a la pena de 3 años de reclusión, tomando en cuenta las atenuantes a su favor, han obrado apreciado y valorado las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, aplicando correctamente las normas sustantivas conforme al art. 135 del Código Penal, sin que hubiera violación o inobservancia a ninguna norma adjetiva o sustantiva penal.

CONSIDERANDO: que habiendo el Ministerio Público considerado de oficio lo relativo a la extinción de la acción penal en atención a la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2.004, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad y vinculatoriedad define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que procede la extinción de la acción, cuando la dilación del proceso en términos objetivos y verificables, no es atribuible al imputado o al procesado e impone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento ya sea de oficio o a petición de parte. En el caso de autos, el Ministerio Público, requiere (fs. 393 - 394), porque se declare no ha lugar a la extinción de la acción penal, en vista de que el imputado fue causante de la dilación del proceso.

De la revisión del cuaderno procesal, se establece que en la tramitación de la causa y específicamente en la etapa investigativa, el imputados no prestó la colaboración en la investigación, habiendo obstaculizado la averiguación de la verdad histórica del proceso, así como perjudicado la normal tramitación del juicio debido a sus ausencias a las audiencias señaladas (fs. 10 - 12 - 207 - 209 - 311), aspectos que inviabiliza declarar la extinción de la acción a su favor.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera del articulo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal cursante a fs. 393 - 394, determina NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal y en aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal anterior, declara INFUNDADO el recurso interpuesto cursante a fs. 379 y vlta., con costas.

RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Regístrese y hágase saber y devuélvase.

Fdo.Dr. Jaime Ampuero García

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre, primero de septiembre de dos mil cinco.

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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