SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 349 Sucre, 2 septiembre de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Celia Choque Aguilar y otros
Tráfico de Sustancias Controladas
*************************************************************************
VISTOS: los recursos de casación de fojas 343-345 y 357-358 interpuesto por Rafael Ortiz Jiménez y Celia Choque Aguilar, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de 04 de octubre de 2004 de fojas 337-338, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra los recurrentes y otro, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: para que el Tribunal de Casación declare la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; vale decir, que el recurrente debe interponer el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Que, en el recurso de casación, se debe individualizar el hecho puntualizando sus características en el Auto de Vista impugnado; a su vez, se debe identificar otro hecho similar en el precedente invocado; por otro lado, se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en sentido contradictorio en el Auto de Vista cuestionado y el precedente invocado. Esta actividad procesal de comparación de hechos similares y de contrastación de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse con claridad y precisión, cumpliendo el mandato del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que, Rafael Ortiz Jiménez mediante su recurso de casación de fojas 343-345 impugna el Auto de Vista de fojas 337-338, indicando: que se ha aplicado erróneamente el artículo 48 de la Ley 1008, seguidamente, manifiesta que se ha comprobado el delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, previsto por los artículos 48 con relación al 76 de la Ley 1008; al respecto, invoca los Autos Supremos Nº 374, de 17 de abril de 1997; 99, de 30 de marzo de 1993; 379 que no lleva fecha; y, 279, de 5 de junio de 1997, todos referentes al delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas. Asimismo, solicita que por insuficiencia de prueba se lo absuelva de culpa y pena o se imponga una pena por la comisión del delito en grado tentativa de tráfico de sustancias controladas; estos aspectos, no concuerdan con la afirmación que se ha comprobado el delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, ni con la sentencia que condena por el delito de tráfico de sustancias controladas incurso en el artículo 48 de la Ley 1008; en consecuencia, el recurrente no establece con precisión y claridad la contradicción jurídica, incumpliendo la exigencia del artículo 417 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Que, Celia Choque Aguilar en su recurso de casación de fojas 357-358 impugna el Auto de Vista de fojas 337-338, expresando: que, no existió delito flagrante, porque se ingreso a la propiedad de Rafael Ortiz Jiménez sin orden de allanamiento y en horas de la noche; en consecuencia, se ha violado el artículo 7º inciso i) de la Constitución Política del Estado, el derecho a la defensa por la suspensión de la audiencia a solicitud del Ministerio Público, vulnerando el artículo 16 II del Código de Procedimiento Penal; sobre los puntos cuestionados, invoca el Auto de Vista de fecha 8 de agosto de 2003, confirmado por el Auto Supremo de 22 de junio de 2004; la sentencia confirmada absuelve a los otros imputados por no existir prueba suficiente en la comisión de los delitos incursos en los artículos 48 con relación al 33 incisos II) y m), y 55 de la Ley 1008; con lo que se evidencia, que el recurrente no precisa con claridad la contradicción jurídica exigida por el artículo 417 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que en los memoriales de fojas 361-362 y 381-382 presentados por Rafael Ortiz Jiménez y Cecilia Cloque Aguilar, respectivamente, solicitan la extinción de la acción penal al Tribunal de Apelación; por lo que se procede a revisar obrados, de donde surge: que la imputación formal de fojas 378-379 es de fecha 24 de mayo de 2002; sin embargo, se evidencian acciones dilatorias por parte de los imputados, que están dirigidas a postergar la conclusión del proceso, en procura de que fenezca el plazo de los tres años para poder beneficiarse con la extinción de la acción penal; si bien, los recursos son instrumentos procesales al servicio de las partes para hacer valer sus derechos y acciones, pero no pueden utilizarse en forma indiscriminada para lograr se dilate el debido proceso, como en el caso concreto, para obtener el beneficio de la extinción de la acción penal; consiguientemente, la responsabilidad para que transcurra el plazo es de exclusiva responsabilidad de los imputados; razón por el que se debe declarar no ha lugar a lo solicitado.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE los recursos de casación interpuestos; asimismo, declara NO HA LUGAR a la extinción de la acción penal.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, dos de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 349 Sucre, 2 septiembre de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Celia Choque Aguilar y otros
Tráfico de Sustancias Controladas
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VISTOS: los recursos de casación de fojas 343-345 y 357-358 interpuesto por Rafael Ortiz Jiménez y Celia Choque Aguilar, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de 04 de octubre de 2004 de fojas 337-338, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra los recurrentes y otro, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: para que el Tribunal de Casación declare la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; vale decir, que el recurrente debe interponer el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Que, en el recurso de casación, se debe individualizar el hecho puntualizando sus características en el Auto de Vista impugnado; a su vez, se debe identificar otro hecho similar en el precedente invocado; por otro lado, se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en sentido contradictorio en el Auto de Vista cuestionado y el precedente invocado. Esta actividad procesal de comparación de hechos similares y de contrastación de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse con claridad y precisión, cumpliendo el mandato del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que, Rafael Ortiz Jiménez mediante su recurso de casación de fojas 343-345 impugna el Auto de Vista de fojas 337-338, indicando: que se ha aplicado erróneamente el artículo 48 de la Ley 1008, seguidamente, manifiesta que se ha comprobado el delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, previsto por los artículos 48 con relación al 76 de la Ley 1008; al respecto, invoca los Autos Supremos Nº 374, de 17 de abril de 1997; 99, de 30 de marzo de 1993; 379 que no lleva fecha; y, 279, de 5 de junio de 1997, todos referentes al delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas. Asimismo, solicita que por insuficiencia de prueba se lo absuelva de culpa y pena o se imponga una pena por la comisión del delito en grado tentativa de tráfico de sustancias controladas; estos aspectos, no concuerdan con la afirmación que se ha comprobado el delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, ni con la sentencia que condena por el delito de tráfico de sustancias controladas incurso en el artículo 48 de la Ley 1008; en consecuencia, el recurrente no establece con precisión y claridad la contradicción jurídica, incumpliendo la exigencia del artículo 417 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Que, Celia Choque Aguilar en su recurso de casación de fojas 357-358 impugna el Auto de Vista de fojas 337-338, expresando: que, no existió delito flagrante, porque se ingreso a la propiedad de Rafael Ortiz Jiménez sin orden de allanamiento y en horas de la noche; en consecuencia, se ha violado el artículo 7º inciso i) de la Constitución Política del Estado, el derecho a la defensa por la suspensión de la audiencia a solicitud del Ministerio Público, vulnerando el artículo 16 II del Código de Procedimiento Penal; sobre los puntos cuestionados, invoca el Auto de Vista de fecha 8 de agosto de 2003, confirmado por el Auto Supremo de 22 de junio de 2004; la sentencia confirmada absuelve a los otros imputados por no existir prueba suficiente en la comisión de los delitos incursos en los artículos 48 con relación al 33 incisos II) y m), y 55 de la Ley 1008; con lo que se evidencia, que el recurrente no precisa con claridad la contradicción jurídica exigida por el artículo 417 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que en los memoriales de fojas 361-362 y 381-382 presentados por Rafael Ortiz Jiménez y Cecilia Cloque Aguilar, respectivamente, solicitan la extinción de la acción penal al Tribunal de Apelación; por lo que se procede a revisar obrados, de donde surge: que la imputación formal de fojas 378-379 es de fecha 24 de mayo de 2002; sin embargo, se evidencian acciones dilatorias por parte de los imputados, que están dirigidas a postergar la conclusión del proceso, en procura de que fenezca el plazo de los tres años para poder beneficiarse con la extinción de la acción penal; si bien, los recursos son instrumentos procesales al servicio de las partes para hacer valer sus derechos y acciones, pero no pueden utilizarse en forma indiscriminada para lograr se dilate el debido proceso, como en el caso concreto, para obtener el beneficio de la extinción de la acción penal; consiguientemente, la responsabilidad para que transcurra el plazo es de exclusiva responsabilidad de los imputados; razón por el que se debe declarar no ha lugar a lo solicitado.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE los recursos de casación interpuestos; asimismo, declara NO HA LUGAR a la extinción de la acción penal.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, dos de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.