Auto Supremo AS/0350/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0350/2005

Fecha: 28-Sep-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 350 Sucre, 28 de septiembre de 2005

DISTRITO: Tarija

PARTES: Ministerio Público c/ Nicasio Jorge Arias Mamani

Tráfico de sustancias controladas

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 61 a 64 interpuesto por Nicasio Jorge Arias Mamani impugnando el Auto de Vista Nº 34/2005 cursante de fojas 46 a 49 pronunciado en fecha 18 de agosto de 2005 la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que el Código de Procedimiento Penal promul-gado por Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como invocar el precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cum-plimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último párrafo del artículo 416 mencionado, igualmente el artículo 417 establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.

CONSIDERANDO: que el recurso de casación planteado, cum-pliendo el plazo previsto por el artículo 417 de la Ley Procesal Penal, acusa haberse conculcado el debido proceso, así como la violación del artículo 16-II de la Constitución Política del Estado y del artículo 1º del Código de Procedimiento Penal, refiere que el ad quem no analizó los fundamentos de la apelación, ni se pronunció sobre los puntos especí-ficos que la motivaron, concluyendo que la Corte de Apelaciones se limita a realizar apreciaciones generales y relación de aspectos men-cionados en la sentencia y apelación. Añade que en el curso del proceso no se observó el derecho de no declarar contra sí mismo, establecido en los artículos 16 Constitucional y 4 del Código de Pro-cedimiento Penal; que el órgano jurisdiccional no actuó acorde al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, verificando si en primera instancia se cumplieron las leyes que norman la sustanciación del proceso; que no se cumplieron las formalidades previstas en los artículos 92 al 97 del Código de Procedimiento Penal, formalidades que al no ser cumplidas, el acto de declaración no tiene valor ni efecto legal alguno; que se incumple el artículo 124 del Código de Proce-dimiento Penal. Concluye señalando que la fundamentación en las resoluciones judiciales es un componente del debido proceso que, a su vez, constituye una garantía constitucional, cuyo cumplimiento debe ser verificado por todo tribunal que conozca en alzada y casación de acuerdo al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y que la inobservancia de la aplicación de la norma referida origina la nulidad de lo actuado. Finalmente pide se admita la impugnación y se anule el Auto de Vista.

Que si bien el recurso planteado cumple con la oportunidad de presentación prevista en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, el contenido de su petitorio no guarda relación con las formas de resolución previstas en el artículo 419 de la Ley Nº 1970 y tampoco invoca precedente contradictorio alguno que permita establecer la oposición del Auto de Vista impugnado con otras resoluciones pronun-ciadas por las Salas Penales de las Cortes de Distrito o de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, acusada infracción al debido proceso y a garantías constitucionales, el recurso planteado abre la competencia del Tribunal Supremo para ejercitar la facultad concedida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y restablecer, si correspondiere, el orden procesal que se acusa infringido.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Nicasio Jorge Arias Mamani impugnando el Auto de Vista Nº 34/2005 pronunciado en fecha 18 de agosto de 2005 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del juicio oral, público y con-tradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008. A los efectos del segundo párrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, se dispone que por Secretaría se remita a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país copias fotostáticas de las siguientes piezas procesales: Sentencia de fojas 26 a 32, Auto de Vista de fojas 46 a 49 y el presente Auto de Admisión, para que se inhiban de emitir fallo en procesos en los cuales se debaten similares cuestiones de derecho, hasta conocer la resolución del recurso de casación interpuesto.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Rosario Canedo Justiniano

Sucre, veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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