SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 353 Sucre, 29 de septiembre de 2005
DISTRITO: Potosí
PARTES: Antonio Luis James Romay c/ Víctor Flores Gómez
Calumnia
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 61 a 62 y vuelta interpuesto por Antonio Luís James Romay impugnando el Auto de Vista Nº 58/2005 de fojas 55 a 56 de fecha 15 de agosto de 2005 dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí, dentro del juicio penal seguido a querella del recurrente contra Víctor Flores Gómez por el delito de calumnia (artículo 283 del Código Penal).
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casa-ción se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente inter-poner el recurso de casación dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que el recurrente Antonio Luís James Romay fundamenta su impugnación en sentido de que el tribunal de alzada ha emitido el Auto de Vista contradiciendo su propio Auto de Vista, emitido al inicio del juicio penal, por el cual revocó el auto emitido por el Juez de Sentencia que desestimaba la acusación particular por el delito particular de calumnia comprendido en el artículo 283 del Código Penal, disponiendo a su vez la prosecución de la acción penal. Habiendo concluido el proceso penal ante esta autoridad judicial con la sentencia que cursa de fojas 41 a 42 y vuelta. Siendo objeto de ape-lación restringida esta resolución, la Sala Penal, compuesta por los mismos Vocales, emite el Auto de Vista revocando la sentencia con el fundamento de que el proceso debió desestimarse porque la resolu-ción de un primer proceso penal que culminó declarando la absolución del querellante del caso de autos no "declaraba la temeridad y malicia" y, en consecuencia, la sustanciación del proceso vulnera derechos y garantías constitucionales del imputado.
CONSIDERANDO: que de la revisión del Auto de Vista impug-nado se colige que el recurso de casación refiere al precedente contradictorio emitido en el Auto de Vista de 3 de febrero de 2005 dictado por la Sala Penal referida que contradice al Auto de Vista recurrido en casación dictado por la misma Sala Penal, cumpliendo de esta manera con los requisitos de admisibilidad del recurso planteado establecidos según mandato de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 61 a 62 y vuelta; asimismo, para el cumplimiento del artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país las piezas procesales siguientes: Auto de Vista cursante de fojas 55 a 56 y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintinueve de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 353 Sucre, 29 de septiembre de 2005
DISTRITO: Potosí
PARTES: Antonio Luis James Romay c/ Víctor Flores Gómez
Calumnia
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 61 a 62 y vuelta interpuesto por Antonio Luís James Romay impugnando el Auto de Vista Nº 58/2005 de fojas 55 a 56 de fecha 15 de agosto de 2005 dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí, dentro del juicio penal seguido a querella del recurrente contra Víctor Flores Gómez por el delito de calumnia (artículo 283 del Código Penal).
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casa-ción se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente inter-poner el recurso de casación dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que el recurrente Antonio Luís James Romay fundamenta su impugnación en sentido de que el tribunal de alzada ha emitido el Auto de Vista contradiciendo su propio Auto de Vista, emitido al inicio del juicio penal, por el cual revocó el auto emitido por el Juez de Sentencia que desestimaba la acusación particular por el delito particular de calumnia comprendido en el artículo 283 del Código Penal, disponiendo a su vez la prosecución de la acción penal. Habiendo concluido el proceso penal ante esta autoridad judicial con la sentencia que cursa de fojas 41 a 42 y vuelta. Siendo objeto de ape-lación restringida esta resolución, la Sala Penal, compuesta por los mismos Vocales, emite el Auto de Vista revocando la sentencia con el fundamento de que el proceso debió desestimarse porque la resolu-ción de un primer proceso penal que culminó declarando la absolución del querellante del caso de autos no "declaraba la temeridad y malicia" y, en consecuencia, la sustanciación del proceso vulnera derechos y garantías constitucionales del imputado.
CONSIDERANDO: que de la revisión del Auto de Vista impug-nado se colige que el recurso de casación refiere al precedente contradictorio emitido en el Auto de Vista de 3 de febrero de 2005 dictado por la Sala Penal referida que contradice al Auto de Vista recurrido en casación dictado por la misma Sala Penal, cumpliendo de esta manera con los requisitos de admisibilidad del recurso planteado establecidos según mandato de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 61 a 62 y vuelta; asimismo, para el cumplimiento del artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país las piezas procesales siguientes: Auto de Vista cursante de fojas 55 a 56 y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintinueve de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.