SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 355 Sucre 3 de septiembre de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Máxima Torrez Cuellar
Revisión Extraordinaria de Sentencia *********************************************************************************
VISTOS: el recurso de revisión de sentencias de fojas 356 a 362, interpuesto por Máxima Torrez Cuellar contra la sentencia de fojas 318 a 321 dictada por el Tribunal de Sentencia Segundo y el Auto de Vista de fojas 327 a 330 dictado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso Penal seguido por el representante del Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, debe acreditarse la prueba pertinente que sostenga en términos precisos el fundamento, para cada caso, previsto por el articulo 421 del CPP . El recurso de revisión que no cumpla los requisitos mencionados será declarado inadmisible por incumplimiento del mandato del artículo 423 del código adjetivo indicado.
CONSIDERANDO: que la sentencia de fojas 318 a 321 declaró a Máxima Torrez Cuellar autora del delito de tráfico de sustancias controladas incurso en el artículo 48 de la Ley 1008, condenándola a la pena de quince años de presidio en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz denominado Palmasola de esa ciudad, con costas a calificarse en ejecución de sentencia y al pago de diez mil días multa a razón de 1 boliviano por día; asimismo, dispuso la confiscación del inmueble urbano ubicado en la U.V. 19 Manzana N° 32, calle 10, casa N°2515, entre las calles, Cuiaba y Petas de esa ciudad; el vehículo marca Mitsubishi, color blanco, con placa N° CUN-592; el vehículo clase vagoneta, marca Toyota, tipo RAV4, color azul, modelo 2001, con placa N°1294-FZH; y el vehículo marca Toyota tipo automóvil, color blanco con franjas verdes, con placa N° 517-GKS.
Que la indicada sentencia fue objeto del recurso de apelación restringida que fue resuelta por Auto de Vista de fojas 327 a 330 dictado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declarando dicho recurso admisible y procedente; por lo que la imputada Máxima Torrez Cuellar fue declarada culpable de la comisión del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por los artículos 8° del Código Penal con relación al 48 de la Ley 1008, condenándola a la pena de diez años de presidio en el Centro de Rehabilitación de Palmasola (fue reducida la pena), mas el pago de costas que se califican en la suma de Bs.1.200.- y una multa de 200 días a razón de Bs. 2.- por cada día.
CONSIDERANDO: que Máxima Torrez Cuellar interpone recurso de revisión contra la sentencia de fojas 318 a 321 y el Auto de Vista de fojas 327 a 330, apoyándose en el artículo 421-1 ) del CPP y alegando lo siguiente:1) que fue condenada a diez años de presidio por tentativa de tráfico de sustancias controladas incurso en los artículos 8° del Código Penal y 48 de la Ley 1008, sin tomar en cuenta que no fue juzgado el autor del indicado delito presumiéndose la pena máxima de 25 años de presidio, cuando debió tomarse en cuenta la pena mínima de 10 años, en consecuencia, las dos terceras partes de la pena equivalen a seis años y medio; 2) que el vehículo donde se encontró la droga no era de su propiedad, según los documentos que corren a fojas 100, 347 a 350; y 3) como precedentes contradictorios acompaña los siguientes Autos Supremos N°44/2000, 46/2000, 49/2000, 59/2000 y en calidad de prueba el Auto Supremo 414/2004.
CONSIDERANDO: que el artículo 421-1 del CPP establece que procede la revisión de sentencia cuando los hechos que fundamentaron una resolución resulten incompatibles con lo establecido por otra sentencia penal ejecutoriada; entendiéndose que la segunda sentencia se fundamentó sobre los mismos hechos que motivaron la sentencia objeto de la revisión; situación que no acontece en autos; como tampoco la prueba acompañada no es pertinente al objeto de la revisión en consecuencia deberá declararse inadmisible el recurso de revisión de sentencia de fojas 356 a 362; porque no acredito los requisitos del artículo 423 del CPP.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia con la facultad conferida por el articulo 423 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia interpuesto de fojas 356 a 362; sin embargo la interesada según el artículo 427 del CPP se encuentra facultada para interponer un nuevo recurso de revisión de sentencia.
Registre , hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, tres de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 355 Sucre 3 de septiembre de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Máxima Torrez Cuellar
Revisión Extraordinaria de Sentencia *********************************************************************************
VISTOS: el recurso de revisión de sentencias de fojas 356 a 362, interpuesto por Máxima Torrez Cuellar contra la sentencia de fojas 318 a 321 dictada por el Tribunal de Sentencia Segundo y el Auto de Vista de fojas 327 a 330 dictado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso Penal seguido por el representante del Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, debe acreditarse la prueba pertinente que sostenga en términos precisos el fundamento, para cada caso, previsto por el articulo 421 del CPP . El recurso de revisión que no cumpla los requisitos mencionados será declarado inadmisible por incumplimiento del mandato del artículo 423 del código adjetivo indicado.
CONSIDERANDO: que la sentencia de fojas 318 a 321 declaró a Máxima Torrez Cuellar autora del delito de tráfico de sustancias controladas incurso en el artículo 48 de la Ley 1008, condenándola a la pena de quince años de presidio en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz denominado Palmasola de esa ciudad, con costas a calificarse en ejecución de sentencia y al pago de diez mil días multa a razón de 1 boliviano por día; asimismo, dispuso la confiscación del inmueble urbano ubicado en la U.V. 19 Manzana N° 32, calle 10, casa N°2515, entre las calles, Cuiaba y Petas de esa ciudad; el vehículo marca Mitsubishi, color blanco, con placa N° CUN-592; el vehículo clase vagoneta, marca Toyota, tipo RAV4, color azul, modelo 2001, con placa N°1294-FZH; y el vehículo marca Toyota tipo automóvil, color blanco con franjas verdes, con placa N° 517-GKS.
Que la indicada sentencia fue objeto del recurso de apelación restringida que fue resuelta por Auto de Vista de fojas 327 a 330 dictado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declarando dicho recurso admisible y procedente; por lo que la imputada Máxima Torrez Cuellar fue declarada culpable de la comisión del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por los artículos 8° del Código Penal con relación al 48 de la Ley 1008, condenándola a la pena de diez años de presidio en el Centro de Rehabilitación de Palmasola (fue reducida la pena), mas el pago de costas que se califican en la suma de Bs.1.200.- y una multa de 200 días a razón de Bs. 2.- por cada día.
CONSIDERANDO: que Máxima Torrez Cuellar interpone recurso de revisión contra la sentencia de fojas 318 a 321 y el Auto de Vista de fojas 327 a 330, apoyándose en el artículo 421-1 ) del CPP y alegando lo siguiente:1) que fue condenada a diez años de presidio por tentativa de tráfico de sustancias controladas incurso en los artículos 8° del Código Penal y 48 de la Ley 1008, sin tomar en cuenta que no fue juzgado el autor del indicado delito presumiéndose la pena máxima de 25 años de presidio, cuando debió tomarse en cuenta la pena mínima de 10 años, en consecuencia, las dos terceras partes de la pena equivalen a seis años y medio; 2) que el vehículo donde se encontró la droga no era de su propiedad, según los documentos que corren a fojas 100, 347 a 350; y 3) como precedentes contradictorios acompaña los siguientes Autos Supremos N°44/2000, 46/2000, 49/2000, 59/2000 y en calidad de prueba el Auto Supremo 414/2004.
CONSIDERANDO: que el artículo 421-1 del CPP establece que procede la revisión de sentencia cuando los hechos que fundamentaron una resolución resulten incompatibles con lo establecido por otra sentencia penal ejecutoriada; entendiéndose que la segunda sentencia se fundamentó sobre los mismos hechos que motivaron la sentencia objeto de la revisión; situación que no acontece en autos; como tampoco la prueba acompañada no es pertinente al objeto de la revisión en consecuencia deberá declararse inadmisible el recurso de revisión de sentencia de fojas 356 a 362; porque no acredito los requisitos del artículo 423 del CPP.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia con la facultad conferida por el articulo 423 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia interpuesto de fojas 356 a 362; sin embargo la interesada según el artículo 427 del CPP se encuentra facultada para interponer un nuevo recurso de revisión de sentencia.
Registre , hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, tres de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.