SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 356 Sucre, 29 de septiembre de 2005
DISTRITO: Pando
PARTES: Mario Arias Urbano c/ Juan Carlos Tibubay Sabene
Violación y otro
*********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 79 a 80 interpuesto por Juan Carlos Tibubay Sabene impugnando el Auto de Vista Nº 27 de fojas 71 a 73 y vuelta de fecha 25 de julio de 2005 dictado por la Sala Penal y Administrativa de Pando, dentro del juicio penal seguido a querella de Mario Arias Urbano contra el recurrente por los delitos de violación y rapto (artículos 308 y 313 del Código Penal).
CONSIDERANDO: que examinados los obrados del proceso se concluye que el impetrante ha planteado los recursos que la ley le concede, cumpliendo los plazos señalados en los artículos 408 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que el recurso de casación interpuesto no cumple con los re-quisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Proce-dimiento Penal ya que se limita a manifestar que al haberse anulado el proceso a consecuencia de la resolución impugnada se le deja en una situación de incertidumbre que le es desfavorable y que el tribunal de alzada debió emitir resolución declarando su absolución, sin señalar específicamente cuál es la contradicción existente entre el fallo recurrido con otros similares.
Tomando en cuenta que el recurso de casación, además de su función propia y unificadora doctrinal, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de reclamación, emerge en sus efectos cuando el recurrente cumple con las exigencias legales a efectos de abrir la competencia del tribunal de alzada o, en este caso, del tribunal de ca-sación, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control, diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que otros recursos; empero será imposible cumplir con este objetivo cuando las partes, a tiempo de realizar la impugnación de los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, no establecen la contradicción con otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia respecto a la misma base fáctica, aspecto que imposibilita que la Sala Penal Segunda de este Alto Tribunal de Justicia abra su competencia.
La línea doctrinal sentada por este Máximo Tribunal de Justicia va en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal vigente, tal como acontece en el caso de autos.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 79 a 80.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintinueve de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 356 Sucre, 29 de septiembre de 2005
DISTRITO: Pando
PARTES: Mario Arias Urbano c/ Juan Carlos Tibubay Sabene
Violación y otro
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 79 a 80 interpuesto por Juan Carlos Tibubay Sabene impugnando el Auto de Vista Nº 27 de fojas 71 a 73 y vuelta de fecha 25 de julio de 2005 dictado por la Sala Penal y Administrativa de Pando, dentro del juicio penal seguido a querella de Mario Arias Urbano contra el recurrente por los delitos de violación y rapto (artículos 308 y 313 del Código Penal).
CONSIDERANDO: que examinados los obrados del proceso se concluye que el impetrante ha planteado los recursos que la ley le concede, cumpliendo los plazos señalados en los artículos 408 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que el recurso de casación interpuesto no cumple con los re-quisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Proce-dimiento Penal ya que se limita a manifestar que al haberse anulado el proceso a consecuencia de la resolución impugnada se le deja en una situación de incertidumbre que le es desfavorable y que el tribunal de alzada debió emitir resolución declarando su absolución, sin señalar específicamente cuál es la contradicción existente entre el fallo recurrido con otros similares.
Tomando en cuenta que el recurso de casación, además de su función propia y unificadora doctrinal, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de reclamación, emerge en sus efectos cuando el recurrente cumple con las exigencias legales a efectos de abrir la competencia del tribunal de alzada o, en este caso, del tribunal de ca-sación, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control, diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que otros recursos; empero será imposible cumplir con este objetivo cuando las partes, a tiempo de realizar la impugnación de los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, no establecen la contradicción con otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia respecto a la misma base fáctica, aspecto que imposibilita que la Sala Penal Segunda de este Alto Tribunal de Justicia abra su competencia.
La línea doctrinal sentada por este Máximo Tribunal de Justicia va en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal vigente, tal como acontece en el caso de autos.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 79 a 80.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintinueve de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.