Auto Supremo AS/0371/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0371/2005

Fecha: 17-Sep-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 371 Sucre 17 de septiembre de 2005

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Atanacio Almanza Ancieta y

otros

Tráfico de sustancias controladas

MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Atanacio Almanza Ancieta, cursante a fs. 190, impugnando el Auto de Vista cursante a fs. 187-188 vlta. de 17 de febrero de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Casto Paniagua Rivera, Atanacio Almanza Ancieta, Octavio Colque Calizaya y Enrique Almanza Ancieta, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas (Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) ambos de la Ley Nº 1.008); el Requerimiento Fiscal cursante a fs. 197-199, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que el Tribunal 3ero. de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, pronuncia sentencia, la misma que cursa a fs. 159-165, declarando a Casto Paniagua Rivera (prófugo), autor del delito de fabricación de sustancias controladas (Art. 47 de la Ley Nº 1.008), condenándole a sufrir la pena de 8 años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, más el pago de 500 días multa a razón de cinco bolivianos por día, más el pago de costas procesales que se regularán en ejecución de sentencia, absolviéndole del delito de tráfico de sustancias controladas (Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m), ambos de la Ley Nº 1.008); de la misma manera declara al procesado Atanacio Almanza Ancieta, autor del delito de complicidad en la fabricación de sustancias controladas (Art. 76 con relación al Art. 47 ambos de la Ley Nº 1.008), condenándole a la pena de cinco años y tres meses de presidio a cumplir en el penal de Palmasola, más el pago de 300 días multa a razón de cuatro bolivianos por día más el pago de costas procesales que se regularán en ejecución de sentencia. Absolviéndole del delito de tráfico de sustancias controladas (Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) ambos de la Ley Nº 1.008); declara a Octavio Colque Calizaya y Enrique Almanza Ancieta (prófugo) absueltos de pena y culpa del delito imputado de tráfico de sustancias controladas (Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) ambos de la Ley Nº 1.008). Esta resolución es apelada por la representación del Ministerio Público (fs. 172) y por el co-procesado Atanacio Almanza Ancieta (fs. 173), la misma que por Auto de Vista cursante a fs. 187-188 vlta. de 17 de febrero de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz confirma la resolución apelada en todas sus partes.

CONSIDERANDO: que contra el referido Auto de Vista recurre de casación el co-procesado Atanacio Almanza Ancieta (fs. 190) la que es concedida ilegalmente por Auto de fecha 28 de marzo de 2.003, que cursa a fs. 191, ya que el procesado, Atanacio Almanza Ancieta fue notificado con el Auto de Vista impugnado, a horas 11:05 del día 12 de marzo de 2003, y el recurso es presentado a horas 11:30 del día 28 de marzo del mismo año, habiendo transcurrido 16 días desde su notificación con el Auto de Vista, por lo que, en el caso de autos, es de aplicación el inc. 1) del Art. 307 del Código de Procedimiento. Penal, ante la presentación extemporánea del recurso, en observancia al Art. 303 del mismo cuerpo adjetivo de la materia.

CONSIDERANDO: que el Ministerio Público mediante requerimiento cursante 197-199 ha considerado de oficio el aspecto relativo a la extinción de la acción penal, requiriendo por que se declare no haber lugar a la extinción de la acción penal, en razón de haber existido por parte de los imputados, actitudes dilatorias del proceso.

Que la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señala además que la "extinción de la acción penal" solo puede ser conforme a la Constitución cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición procedimental citada, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado.

CONSIDERANDO: que del análisis de los datos del proceso, se evidencia que en el cuaderno procesal, no se encuentran actuados procesales que sean violatorios de las garantías y derechos fundamentales de las procesadas o que hayan vulnerado las disposiciones legales aplicables en el proceso que impliquen a su vez violación a la seguridad jurídica y al debido proceso, principios consagrados en los Arts. 7 inc a) y 16-IV ) de la Constitución, habiéndose cumplido con los presupuestos de legalidad, por lo que se llega a la conclusión de que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento de los procesados o a la representación del Ministerio Público que puedan ser invocadas como justificativos para la extinción de la acción penal, al contrario se establecen actitudes dilatorias de los imputados en el proceso, como en la fase investigativa habiendo incurrido en obstaculización de la verdad histórica del proceso, así como perjudicar el normal desarrollo del proceso con sus inasistencias a los actos procesales y audiencias (fs. 78-93-115-119), de la misma manera haber interpuesto el recurrente, impugnaciones con el único fin de alargar el proceso. También se debe tomar en cuenta las declaratorias de rebeldía contumacia contra los otros co-procesados, aspectos que hacen inviable la extinción de la acción a su favor.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1°) del Art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 197-199 determina NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal y en conformidad con lo dispuesto por el inc. 1) del Art. 307 del Código de Procedimiento Penal, y en acuerdo con el requerimiento fiscal referido, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación deducido a fs. 190. Con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.Dr. Jaime Ampuero García

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco

Sucre, diecisiete de septiembre de dos mil cinco.

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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