Auto Supremo AS/0379/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0379/2005

Fecha: 26-Sep-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 379 Sucre 26 de septiembre de 2005

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Ministerio Público c/ Carlos Jorge Tellez Rodriguez

Trafico de Sustancias Controladas

MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco

VISTOS: el recurso de casación de fojas 156 a 160 vuelta, interpuesto por Carlos Jorge Téllez Rodríguez, impugnando el Auto de Vista de 10 de enero de 2005 de fojas 124 a 132 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el articulo 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008; y,

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 2 de Sucre, declara al imputado Carlos Jorge Téllez Rodríguez, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, que prevé el artículo 48 con referencia al 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándolo a la pena de diez años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de San Roque, con costas a calificarse en ejecución de sentencia, al pago de 100 días multa a razón de Bs. 1 por día, a cancelarse a los 90 días de ejecutoriada la sentencia, más daños y perjuicios; y dispone la confiscación del celular marca nokia (fojas 74 a 79).

Que apelada la sentencia de fojas 74 a 79, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Chuquisaca, como tribunal de alzada mediante Auto de Vista de fojas 124 a 132 vuelta (con el fundamento que el recurrente no ha acreditado conforme a derecho, ninguno de los motivos en que los que funda su recurso), confirma en su integridad la sentencia de 25 de agosto de 2004 de fojas 74 a 79.

CONSIDERANDO: que impugnando el Auto de Vista de fojas 124 a 132 vuelta, Carlos Jorge Téllez Rodríguez recurre de casación a fojas 156 a 160; recurso admitido por Auto Supremo Nº 44 de 17 de febrero de 2005 a fojas 166 vuelta.

Que el imputado en su recurso denuncia: 1. Que el Auto de Vista no fue dictado dentro de los 20 días que contempla el Art. 411 de la Ley 1970 y que tomando en cuenta sólo los días hábiles, la resolución debía pronunciarse el 6 de enero, habiéndose dictado después de cuatro días, esto es fuera de término, perdiendo competencia la Dra. Loventhal; e invoca como precedente el Auto Supremo Nº 344 de 17 de septiembre de 2002, 2. Cuestiona que la valoración de las pruebas de cargo y de descargo efectuada en la sentencia, infringió las reglas de la sana crítica e invoca los Autos Supremos Nº 594 de 26 de noviembre de 2002, 71 de 24 de septiembre de 2002, 297 de 30 de julio de 2002 y Auto Supremo 335 de 3 de julio de 2001.

Que, respeto a la nulidad de obrados solicitada por el imputado, con la finalidad que se deje sin efecto el fallo que motivo el recurso, es preciso aclarar, que en materia penal la pérdida de competencia no es motivo de nulidad en mérito a lo establecido por el Art. 135 de la Ley 1970 que prescribe: "el incumplimiento de los plazos establecidos en este Código dará lugar a la responsabilidad disciplinaria..."; por un lado, y por otro el Auto Supremo Nº 344 de 17 de septiembre de 2002 que invoca como precedente contradictorio al versar sobre un delito de tentativa de homicidio, en el cuál se considera la pérdida de competencia, éste fallo no contradice el caso de autos, porque aplicó normas del Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972 abrogado, que en su articulo 355 establecía la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y el presente proceso es tramitado con el nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999.

Que sin embargo se advierte que ha habido un notorio incumplimiento del plazo para dictar resolución, si se tiene en cuenta que el sorteo se produjo el 23 de octubre de 2004 y el Auto de Vista se emitió el 10 de enero de 2005.

Que, en éste sentido el Auto Supremo Nº 110 de 31 de marzo de 2005, establece que: "el incumplimiento de los plazos establecidos para fallar no acarreará la pérdida de competencia por parte del Tribunal que incumple el plazo, pues, atendiendo el interés de las partes procesales, no fuera justo erogarles mayores perjuicios cuando la negligencia es responsabilidad del órgano jurisdiccional, en cuyo caso lo que corresponde es dar lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente".

Que el Tribunal Supremo de Justicia, tiene la potestad de modificar por medio de una nueva resolución la doctrina legal que con motivo de otro recurso se casación hubiere establecido, conforme dispone la segunda parte del articulo 420 de la Ley 1970, de ahí que la jurisprudencia si bien sienta doctrina sobre alguna institución o algún punto no aclarado por el Código, no constituye de ninguna manera, fuente productora de derecho procesal penal, sino que se traduce en criterios teleológicos del sentido y alcance de la ley sobre un caso particular, que como se dijo, la misma puede modificar la doctrina sentada en resoluciones anteriores.

Que en cuanto a la denuncia de vulneración de las reglas de la sana crítica, él articulo 173 del Código de Procedimiento Penal estatuye que: "El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba..."; concordante con él articulo 359 del mismo ordenamiento jurídico penal que prescribe: "El tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica...". La valoración de la prueba emerge de las reglas de la sana crítica, de las interacciones que suceden en el intelecto del juzgador, de la percepción de los elementos y circunstancias de la prueba; por lo que la valoración emitida con autoridad judicial observando las reglas de la sana crítica y conforme lo dispuesto en el mismo Código adjetivo en materia penal, conlleva el resultado del fallo del órgano jurisdiccional en una o en las formas previstas en los artículos 363 y 365, con jurisdicción y competencia en el hecho endilgado, conforme los artículos 42, 51 inc. 2 y 52 de la misma ley; y en lo relativo a los merituados Autos Supremos citados como precedentes, éstos no contradicen al caso de autos, y son diferentes en circunstancias, consecuencias por lo tanto no guardan similitud en razonamientos y decisión. Por lo que conclusivamente la sentencia y el Auto de Vista impugnado, se hallan revestidos de los razonamientos jurídicos y fundamentos de carácter legal, como producto de la valoración de la prueba, que sirvió de sustento para la condena del ahora recurrente por el delito endilgado.

CONSIDERANDO: que, con sujeción al articulo 416 del Código de Procedimiento Penal, existe contradicción cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el auto recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Que, en el recurso de casación, debe establecerse con precisión la contradicción existente entre los precedentes alegados y el Auto de Vista impugnado. Efectuado el análisis respectivo, se concluye de manera incuestionable que no existe contradicción en los términos fundamentados en el fallo impugnado con relación a los preceptos legales invocados de acuerdo con la segunda parte del articulo 419 y articulo 416 de la Ley 1970, por lo que corresponde declarar infundado el recurso.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el articulo 59 inc. 1) de la Ley Organización Judicial, articulo 50 numeral 1) y segunda parte del articulo 419 ambos de la Ley 1970 declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carlos Jorge Téllez Rodríguez a fojas 156 a 160 vuelta de obrados.

De conformidad al articulo 135 de la Ley 1970, remítase una copia del presente Auto Supremo al Consejo de la Judicatura, para su acumulación en el Escalafón Judicial de cada uno de los Vocales de la Corte Superior de Chuquisaca, suscribientes del Auto de Vista impugnado.

Relatora: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dra. Beatriz A. Sandoval. De Capobianco

Sucre, veintiseis de septiembre de dos mil cinco.

Proveido.- Ruth Burgos Bonilla- Secretaria de Cámara.
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