Auto Supremo AS/0381/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0381/2005

Fecha: 26-Sep-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No.381 Sucre 26 de septiembre de 2005

DISTRITO: Beni

 

PARTES: Ministerio Público y otros c/ Manuel Bejarano Montero

Uso de Instrumento Falsificado

MINISTRA RELATORA : Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco

VISTOS: el recurso de casación de fojas 99 a 103, interpuesto por Manuel Bejarano Montero, impugnando el Auto de Vista de 18 de octubre de 2004 de fojas 86 a 88 vuelta, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alejandro Espinoza Quispe contra el recurrente, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, previstos en los artículos 198, 199, 200 y 203 del Código Penal; y,

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 1 de Trinidad-Beni, declara al imputado Manuel Bejarano Montero, autor del delito de uso de instrumento falsificado, que prevé el artículo 203 del Código Penal, condenándolo a la pena de tres años y un mes de reclusión, a cumplir en el recinto carcelario de Mocoví, con costas a favor del Estado. Y lo absuelve de culpa y pena de la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y falsificación de documento privado, estatuidos en los artículos 198, 199 y 200 del mismo Código Penal (fojas 57 a 60).

Que apelada la sentencia de fojas 57 a 60, la Sala Penal de la Corte Superior del Beni, como Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de fojas 86 a 88 vuelta, declara improcedente las cuestiones deducidas en el recurso de apelación restringida (con el fundamento que el fallo recurrido ha sido dictado observando los requisitos del artículo 360, y que no existen vicios de nulidad a tenor de los artículos 360 y 169 de la Ley 1970), manteniendo firme la sentencia de 11 de agosto de 2004.

CONSIDERANDO: que impugnando el Auto de Vista de fojas 86 a 88 vuelta, recurre de casación Manuel Bejarano Montero a fojas 99 a 103; recurso admitido por Auto Supremo Nº 29 de 16 de febrero de 2005 de fojas 109 a 110.

Que el imputado en su recurso manifiesta: 1.- Que el Auto de Vista cuestionado y de las pruebas producidas en el juicio, el delito fue cometido en la ciudad de Trinidad el 12 de septiembre de 2002, que contradice a la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia, donde se determina que el delito se cometió en la ciudad de Santa Cruz en el mes de marzo de 2002, 2.- Que el Tribunal Ad-quem luego de considerar las pruebas, concluyó que el delito fue cometido en Trinidad el 12 de septiembre de 2002 y que de esta comparación a su parecer la sentencia se ha basado en hechos inexistentes o no acreditados y de una valoración defectuosa de la prueba se colige la duda sobre la existencia del hecho, motivo por el que se debe aplicar el principio in dubio pro reo. Invoca el Auto Supremo Nº 33 de 16 de enero de 2001, en cuanto a que la prueba acusatoria no ha tenido la suficiente contundencia que permita formar convicción de la autoría del incriminado en los hechos acusados.

CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis del precedente invocado por el recurrente Manuel Bejarano Montero como contradictorio al Auto de Vista impugnado, se evidencia que aquellos tienen matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos; es decir, que si bien corresponden a procesos organizados por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y abuso de firma en blanco; empero, la conducta del encausado en dicho caso, es diferente al caso de autos, así tenemos que el Auto Supremo de 16 de enero de 2001, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el querellante, con el antecedente que el hecho se originó en la constitución de una sociedad inmobiliaria, dedicada al fraccionamiento y venta de lotes de terrenos, a través de urbanizaciones asentadas en la ciudad de El Alto, ejerciendo el encausado las funciones de procurador en la promoción de lotes de terrenos a terceras personas, prevaleciendo el in dubio pro reo; dicha determinación, se fundamentó en el hecho de que los informes grafo-técnicos emitidos por los peritos de ambas partes, sobre la falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y abuso de firma en blanco, fueron contradictorios. Mientras que, en el caso de autos, el imputado fue condenado por el delito de uso de instrumento falsificado, incurso en la sanción del artículo 203 del Código Penal, por una parte y por otra parte fue absuelto por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, y falsificación de documento privado, estatuidos en los artículos 198, 199 y 200 del mismo Código Penal, pues según los fallos emitidos por el Tribunal de Sentencia y de Alzada en éste proceso, se acreditó que incurrió en la comisión de dicho delito (uso de instrumento falsificado) conforme determina el artículo 20 del Código Penal, no siendo por dicha situación ese precedente aplicable a su caso; más aún cuando ha sido absuelto por las figuras penales que contiene el merituado Auto Supremo, al igual que en éste caso.

Que, en el recurso de casación, debe establecerse con precisión la contradicción existente entre los precedentes alegados y el Auto de Vista impugnado. Efectuado el análisis respectivo, se concluye de manera incuestionable que no existe contradicción en los términos fundamentados en el fallo impugnado con relación a los preceptos legales invocados de acuerdo con la segunda parte del artículo 419 y artículo 416 de la Ley 1970, por lo que corresponde declarar infundado el recurso.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 50 numeral 1) de la Ley 1970 y 59 inc. 1) de la Ley Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Manuel Bejarano Montero a fojas 99 a 103.

RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.Dr. Jaime Ampuero García

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco

Sucre, veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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