SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 387 Sucre 27 de septiembre de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Pascual Ramos Cano y otro
Tráfico de Sustancias Controladas
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
VISTOS: el recurso de casación cursante a fs. 249-250 vlta., interpuesto por Pascual Ramos Cano, impugnando el Auto de Vista de fs. 246 - 248, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en fecha 29 de julio de 2003, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Angel Ramos Carrasco por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) ambos de la Ley 1008; el requerimiento de fs. 254-257 emitido por la Fiscalía General de la República, las solicitudes de extinción de la acción penal de fs. 261 y 264-265, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que, a fs. 228-229 el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba emite sentencia, por la cual declara a Angel Ramos Carrasco, autor del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa (Art. 48 con relación al inc. m) del Art. 33 de la Ley 1.008 concordante a su vez con el Art. 8vo. del Código Penal), imponiéndole la pena de 10 años de presidio a cumplirse en la cárcel pública de esa ciudad, al pago de 200 días multa a razón de Bs. 0,50 por día mas daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia; de la misma manera declara a Pascual Ramos Cano cómplice en el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el Art. 76 con eferencia al Art. 48 con relación al inc. m) del Art. 33 de la Ley 1.008, condenándole a la pena de 8 años y 8 meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, más el pago de 100 días multa a razón de Bs. 0,50 por día más costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra dicho fallo apelan ambos procesados, habiendo la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, emitido el Auto de Vista en fecha 29 de julio de 2003, por el que anula la resolución de primer grado y declara a Angel Ramos Carrasco autor del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en el Art. 48 con relación al inc. m) del Art. 33 de la Ley 1.008, imponiéndole la pena de 10 años de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, al pago de 200 días multa a razón de Bs. 0,50 por cada día, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, de la misma manera declara a Pascual Ramos Cano cómplice en el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el Art. 76 con referencia al Art. 48 con relación al inc. m) del Art. 33 de la Ley 1.008, condenándole a la pena de 6 años y 8 meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, al pago de 100 días multa a razón de Bs. 0,50 por día más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia. Disponiendo además la confiscación definitiva de la balanza tipo pata de gallo de acuerdo al acta de incautación de fs. 11.
Contra el fallo de segunda instancia recurre en casación Pascual Ramos Cano, con el siguiente fundamento:
Que el Auto de Vista impugnado incurre en infracción del Art. 48 de la Ley 1.008, ya que sin que exista prueba plena al respecto fue condenado injustamente, que su conducta no se encuadra en el delito de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad, ya que no se cumple con ninguno de los elementos esenciales del tipo penal referido.
Que de la misma manera el Auto de Vista impugnado, incurre en infracción del Art. 135 del Código de Procedimiento Penal, ya que el Tribunal de alzada no ha hecho una correcta valoración de las pruebas existentes en el proceso, por lo que no se habría hecho un correcto estudio, análisis y ponderación de las circunstancias en al que ha sido detenido, ya que fue detenido cinco minutos antes de haber llegado de una reunión del Sindicato de Miraflores.
Que el Auto de Vista también ha infringido el Art. 244 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que fue condenado sin que exista prueba plena en su contra, por lo tanto, no se habría realizado un análisis minucioso de las pruebas existentes, aplicando indebidamente la ley penal e imponiéndole una sanción nada acorde con la realidad de los hechos, por lo que solicita que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación proceda a casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo lo absuelva de culpa y pena del delito acusado.
CONSIDERANDO: que, de acuerdo a los antecedentes del proceso se establece que en fecha 14 de marzo de 2000, (S-II) de UMOPAR. Chimoré conoció que un grupo de personas domiciliadas en el Sindicato Miraflores de la localidad de Eterazama, se aprestaban a realizar una transacción ilícita de sustancias controladas, constituyéndose en el domicilio sospechoso, constataron el ingreso de dos personas, instante en que salió otra persona, quien al detectar la presencia de los uniformados dio la voz de alarma facilitando la fuga de los que se encontraban en el patio, quienes se internaron en el monte evitando su captura, continuando con el rastrillaje del lugar, encontraron una bolsa de yute en cuyo interior contenía cinco bolsas transparentes conteniendo una sustancia blanquecina con olor característico a cocaína, una balanza romana, cuchara, metálica y un paquete de maicena, procediendo a la detención de Pascual Ramos Cano, quien atribuyó la propiedad de la droga a su hijo Angel Ramos Carrasco. En fecha 20 de junio de 2.000 Angel Ramos Carrasco, fue detenido en la localidad de Paractito ante la denuncia formulada en su contra, siendo trasladado a dependencias de UMOPAR.
CONSIDERANDO: que, de la revisión de los datos del proceso en el caso sub-lite se establece que al haber anulado la sentencia de primer grado y con mejor criterio jurídico declarar a Angel Ramos Carrasco, autor del delito de tráfico de sustancias controladas incurso en el Art. 48 con relación al inc. m) del Art. 33 de la Ley 1.008), imponiéndole la pena de 10 años de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, más el pago de 200 días multa a razón de Bs. 0,50 por cada día multa, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, y declarar a Pascual Ramos Cano cómplice en el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el Art. 76 con referencia al Art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1.008, condenándole a la pena de 6 años y 8 meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, más el pago de 100 días multa a razón de Bs. 0,50 por cada día multa, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia. Disponiendo además la confiscación definitiva de la balanza tipo pata de gallo de acuerdo al acta de incautación de fs. 11., el ad-quem no incurrió en error de hecho o derecho, en virtud a las pruebas fehacientes de la participación criminal de cada uno de los procesados emergió de sus propias declaraciones, tal cual se evidencia de la declaración de Pascual Ramos Cano refirió que efectivamente fue detenido porque en el fondo de su casa por las plantaciones de piña y plátanos estaban comercializando droga dos extraños y su hijo Angel Ramos Carrasco, lo que permitió conjuntamente las demás pruebas producidas en el juicio, establecer la culpabilidad de ambos procesados, por lo que la subsunción de sus conductas en los delitos señalados y las penas impuestas con mejor criterio jurídico por el tribunal de alzada son las correctas.
CONSIDERANDO: que, el Ministerio Público mediante requerimiento de fs. 254-257 consideró de oficio el aspecto relativo a la extinción de la acción penal, manifestando que la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre del 2004 cuyo cumplimiento es obligatorio debido a su carácter vinculante define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que no procede la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado e impone que el juez o Tribunal se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento.
Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señala además que la "extinción de la acción penal" solo puede ser conforme a la Constitución cuando se constate que la no-conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición Procedimental citada es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado.
CONSIDERANDO: que del análisis de los datos del proceso se evidencia que en el caso de autos no se encuentran actuados procesales que sean violatorios de las garantías y derechos fundamentales de los procesados o que hayan vulnerado las disposiciones legales aplicables en el proceso que impliquen a su vez violación a la seguridad jurídica y al debido proceso, principios consagrados en los Arts. 7 inc. a) y 16-IV) de la Constitución Política del Estado, habiéndose cumplido con los presupuestos de legalidad, por lo que se llega a la conclusión de que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento de los procesados o a la representación del Ministerio Público que puedan ser invocadas como justificativos para la extinción de la acción penal, al contrario se establece por la actitud demostrada por los procesados que revelan una clara obstaculización para la investigación y desarrollo normal del proceso, tal el caso de la negativa a prestar su declaración por parte del procesado Angel Ramos en la audiencia confesoria de fecha 24 de octubre de 2.000, motivando la suspensión de audiencia, tal cual fluye de fs. 101, la suspensión de audiencia pública de ofrecimiento de fianza de Pascual Ramos Cano por inasistencia de sus garantes a fs. 148, la suspensión de audiencia de fianza dentro de la aplicación de Medidas Cautelares (fs. 231) y la atribuible a Angel Carrasco a fs. 233. Elementos que inviabilizan extinguir la acción en su favor.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución primera del articulo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 254-257 determina NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en aplicación del Art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de fs. 249-250 vlta. con costas.
RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Regístrese , hágase saber y devuélvase.
Fdo.Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, veintisiete de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 387 Sucre 27 de septiembre de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Pascual Ramos Cano y otro
Tráfico de Sustancias Controladas
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
VISTOS: el recurso de casación cursante a fs. 249-250 vlta., interpuesto por Pascual Ramos Cano, impugnando el Auto de Vista de fs. 246 - 248, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en fecha 29 de julio de 2003, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Angel Ramos Carrasco por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) ambos de la Ley 1008; el requerimiento de fs. 254-257 emitido por la Fiscalía General de la República, las solicitudes de extinción de la acción penal de fs. 261 y 264-265, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que, a fs. 228-229 el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba emite sentencia, por la cual declara a Angel Ramos Carrasco, autor del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa (Art. 48 con relación al inc. m) del Art. 33 de la Ley 1.008 concordante a su vez con el Art. 8vo. del Código Penal), imponiéndole la pena de 10 años de presidio a cumplirse en la cárcel pública de esa ciudad, al pago de 200 días multa a razón de Bs. 0,50 por día mas daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia; de la misma manera declara a Pascual Ramos Cano cómplice en el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el Art. 76 con eferencia al Art. 48 con relación al inc. m) del Art. 33 de la Ley 1.008, condenándole a la pena de 8 años y 8 meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, más el pago de 100 días multa a razón de Bs. 0,50 por día más costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra dicho fallo apelan ambos procesados, habiendo la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, emitido el Auto de Vista en fecha 29 de julio de 2003, por el que anula la resolución de primer grado y declara a Angel Ramos Carrasco autor del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en el Art. 48 con relación al inc. m) del Art. 33 de la Ley 1.008, imponiéndole la pena de 10 años de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, al pago de 200 días multa a razón de Bs. 0,50 por cada día, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, de la misma manera declara a Pascual Ramos Cano cómplice en el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el Art. 76 con referencia al Art. 48 con relación al inc. m) del Art. 33 de la Ley 1.008, condenándole a la pena de 6 años y 8 meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, al pago de 100 días multa a razón de Bs. 0,50 por día más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia. Disponiendo además la confiscación definitiva de la balanza tipo pata de gallo de acuerdo al acta de incautación de fs. 11.
Contra el fallo de segunda instancia recurre en casación Pascual Ramos Cano, con el siguiente fundamento:
Que el Auto de Vista impugnado incurre en infracción del Art. 48 de la Ley 1.008, ya que sin que exista prueba plena al respecto fue condenado injustamente, que su conducta no se encuadra en el delito de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad, ya que no se cumple con ninguno de los elementos esenciales del tipo penal referido.
Que de la misma manera el Auto de Vista impugnado, incurre en infracción del Art. 135 del Código de Procedimiento Penal, ya que el Tribunal de alzada no ha hecho una correcta valoración de las pruebas existentes en el proceso, por lo que no se habría hecho un correcto estudio, análisis y ponderación de las circunstancias en al que ha sido detenido, ya que fue detenido cinco minutos antes de haber llegado de una reunión del Sindicato de Miraflores.
Que el Auto de Vista también ha infringido el Art. 244 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que fue condenado sin que exista prueba plena en su contra, por lo tanto, no se habría realizado un análisis minucioso de las pruebas existentes, aplicando indebidamente la ley penal e imponiéndole una sanción nada acorde con la realidad de los hechos, por lo que solicita que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación proceda a casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo lo absuelva de culpa y pena del delito acusado.
CONSIDERANDO: que, de acuerdo a los antecedentes del proceso se establece que en fecha 14 de marzo de 2000, (S-II) de UMOPAR. Chimoré conoció que un grupo de personas domiciliadas en el Sindicato Miraflores de la localidad de Eterazama, se aprestaban a realizar una transacción ilícita de sustancias controladas, constituyéndose en el domicilio sospechoso, constataron el ingreso de dos personas, instante en que salió otra persona, quien al detectar la presencia de los uniformados dio la voz de alarma facilitando la fuga de los que se encontraban en el patio, quienes se internaron en el monte evitando su captura, continuando con el rastrillaje del lugar, encontraron una bolsa de yute en cuyo interior contenía cinco bolsas transparentes conteniendo una sustancia blanquecina con olor característico a cocaína, una balanza romana, cuchara, metálica y un paquete de maicena, procediendo a la detención de Pascual Ramos Cano, quien atribuyó la propiedad de la droga a su hijo Angel Ramos Carrasco. En fecha 20 de junio de 2.000 Angel Ramos Carrasco, fue detenido en la localidad de Paractito ante la denuncia formulada en su contra, siendo trasladado a dependencias de UMOPAR.
CONSIDERANDO: que, de la revisión de los datos del proceso en el caso sub-lite se establece que al haber anulado la sentencia de primer grado y con mejor criterio jurídico declarar a Angel Ramos Carrasco, autor del delito de tráfico de sustancias controladas incurso en el Art. 48 con relación al inc. m) del Art. 33 de la Ley 1.008), imponiéndole la pena de 10 años de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, más el pago de 200 días multa a razón de Bs. 0,50 por cada día multa, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, y declarar a Pascual Ramos Cano cómplice en el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el Art. 76 con referencia al Art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1.008, condenándole a la pena de 6 años y 8 meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, más el pago de 100 días multa a razón de Bs. 0,50 por cada día multa, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia. Disponiendo además la confiscación definitiva de la balanza tipo pata de gallo de acuerdo al acta de incautación de fs. 11., el ad-quem no incurrió en error de hecho o derecho, en virtud a las pruebas fehacientes de la participación criminal de cada uno de los procesados emergió de sus propias declaraciones, tal cual se evidencia de la declaración de Pascual Ramos Cano refirió que efectivamente fue detenido porque en el fondo de su casa por las plantaciones de piña y plátanos estaban comercializando droga dos extraños y su hijo Angel Ramos Carrasco, lo que permitió conjuntamente las demás pruebas producidas en el juicio, establecer la culpabilidad de ambos procesados, por lo que la subsunción de sus conductas en los delitos señalados y las penas impuestas con mejor criterio jurídico por el tribunal de alzada son las correctas.
CONSIDERANDO: que, el Ministerio Público mediante requerimiento de fs. 254-257 consideró de oficio el aspecto relativo a la extinción de la acción penal, manifestando que la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre del 2004 cuyo cumplimiento es obligatorio debido a su carácter vinculante define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que no procede la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado e impone que el juez o Tribunal se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento.
Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señala además que la "extinción de la acción penal" solo puede ser conforme a la Constitución cuando se constate que la no-conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición Procedimental citada es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado.
CONSIDERANDO: que del análisis de los datos del proceso se evidencia que en el caso de autos no se encuentran actuados procesales que sean violatorios de las garantías y derechos fundamentales de los procesados o que hayan vulnerado las disposiciones legales aplicables en el proceso que impliquen a su vez violación a la seguridad jurídica y al debido proceso, principios consagrados en los Arts. 7 inc. a) y 16-IV) de la Constitución Política del Estado, habiéndose cumplido con los presupuestos de legalidad, por lo que se llega a la conclusión de que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento de los procesados o a la representación del Ministerio Público que puedan ser invocadas como justificativos para la extinción de la acción penal, al contrario se establece por la actitud demostrada por los procesados que revelan una clara obstaculización para la investigación y desarrollo normal del proceso, tal el caso de la negativa a prestar su declaración por parte del procesado Angel Ramos en la audiencia confesoria de fecha 24 de octubre de 2.000, motivando la suspensión de audiencia, tal cual fluye de fs. 101, la suspensión de audiencia pública de ofrecimiento de fianza de Pascual Ramos Cano por inasistencia de sus garantes a fs. 148, la suspensión de audiencia de fianza dentro de la aplicación de Medidas Cautelares (fs. 231) y la atribuible a Angel Carrasco a fs. 233. Elementos que inviabilizan extinguir la acción en su favor.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución primera del articulo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 254-257 determina NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en aplicación del Art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de fs. 249-250 vlta. con costas.
RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Regístrese , hágase saber y devuélvase.
Fdo.Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, veintisiete de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.