SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No.392 Sucre 28 de septiembre de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ David Gutiérrez Zárate
Transporte de sustancias controladas
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación cursante a fojas 203 a 204, interpuesto por el Dr. Rodolfo Ramírez Salazar, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas del distrito de Cochabamba, impugnando el Auto de Vista de fojas 201-202, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en fecha 19 de febrero, de 2003, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra David Gutiérrez Zárate por, el delito de Transporte de sustancias controladas previsto en el artículo 55 de la Ley 1008; los antecedentes del proceso, el requerimiento fiscal, cursante a fs. 209-212 y,
CONSIDERANDO: que de fojas 203 a 204 cursa el recurso de casación interpuesto por el Dr. Rodolfo Ramírez Salazar, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas del distrito de Cochabamba, impugnando el Auto de Vista de fojas 201-202 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en fecha 2 de agosto de 2002 que Confirma la sentencia apelada cursante de fojas 190 a 191 vlta., que declara a David Gutiérrez Zárate autor del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa previsto en el artículo 55 de la Ley N° 1008 en relación con el Art. 8° del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, mas el pago de trescientos días- multa a razón de un boliviano por día, mas costas a favor del Estado, así como daños y perjuicios a averiguarse en ejecución de sentencia. Disponiéndose asimismo la confiscación definitiva del vehículo incautado y otros enseres cursante a fs. 11 a favor del CONALTID y el Estado.
CONSIDERANDO: que el recurrente fundamenta su impugnación en contra del Auto de Vista indicando: Que del análisis de las pruebas en su conjunto se establece sin lugar a dudas, que David Gutiérrez Zárate es el directo responsable del transporte de los 5.770 gramos de cocaína, consecuentemente. El Tribunal Ad- quem habría incurrido en infracción directa del Art. 8 del Código Penal al confirmar la sentencia de primera instancia y declarar a David Gutiérrez Zárate autor del delito de TENTATIVA de TRANSPORTE de sustancias controladas, consiguientemente la conducta del imputado encuadraría perfectamente en el delito de transporte de Sustancias controladas y de ninguna manera al de tentativa en ese delito como equivocadamente habría establecido el tribunal de segunda instancia. Por lo que solicita que la Excma. Corte Suprema de Justicia case la resolución recurrida y deliberando
en el fondo declare a David Gutiérrez Zárate autor del delito de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado por el Art. 55 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: que de las pruebas producidas en la presente causa, se establece que en base a información procesada por funcionarios de la F.E.L.C.N. se tuvo conocimiento que el 17 de julio de 1999 un grupo de personas trasladarían droga en un vehículo de servicio público desde la Colonia "Tamborada" hasta la localidad de "Entre Ríos" y de allí hasta Santa Cruz. Es así que el día indicado a la altura del puente sobre el rió Tamborada se interceptó el vehículo sospechoso (vagoneta marca Toyota con placa de circulación SRH-405) conducido por David Gutiérrez Zárate, mas siete ocupantes como pasajeros, realizada la revisión se encontró una bolsa nylon color negro conteniendo una sustancia blanquecina de olor característico a cocaína, hábilmente oculto en la parte interna del aro de la llanta de auxilio, con un peso total de 5.770 gramos de cocaína, habiéndose detenido al conductor y a los demás pasajeros.
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la nueva línea jurisprudencial adoptada por el Tribunal Supremo a partir del Auto Supremo N° 417 de 19 de agosto de 2003, acorde cono la doctrina contemporánea los delitos emergentes de la Ley N° 1008 son de carácter formal y no de resultado, por ello el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal, se halla penado por ley y este delito queda consumado en el momento en que se descubre o incauta la sustancia controlada, siendo indiferente si llegó o no a su destino, ni la distancia recorrida, si de por medio existieron factores preparatorios inequívocos, que marcan indefectiblemente la relación de causa-efecto. Por lo que deviene en casación la resolución impugnada al haberse calificado erróneamente como delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa.
CONSIDERANDO: que habiéndose pronunciado de oficio el Ministerio Público respecto a la posibilidad de extinción de la acción penal en observancia a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional N° 101/2004 y el Auto Constitucional 0079/2004 de fechas 14 y 29 de septiembre de 2004, requiere a fs. 212 de obrados por que se declare no haber lugar a la extinción de la acción penal, toda vez que el mismo imputado sería causante de la dilación del proceso.
Que de la revisión del cuaderno procesal, se establece que evidentemente el imputado obstaculizó la averiguación de la verdad histórica del proceso en la fase investigativa, así como fue causante para la dilación del proceso al solicitar suspensiones de audiencias ( fs.121-147) por lo que en aplicación de los fallos Constitucionales señalados debe declararse no haber lugar a la extinción de la acción penal en contra del imputado.
POR TANTO : la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la concurrencia del Ministro de la Sala Penal Segunda, Dr. Héctor Sandoval Parada convocado a fs. 916, de acuerdo con el requerimiento fiscal cursante de fs. 209-212, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL a favor del imputado y en aplicación del inc.1) del Art. 59 de la Ley de Organización Judicial y del inc.3) del Art. 307 del Código de Procedimiento Penal, anterior, CASA el Auto de Vista recurrido de fs. 201-202 y declara a David Gutiérrez Zárate, autor del delito de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado por el Art. 55 de Ley N° 1008, condenándolo a la pena de presidio de 8 años a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, mas 100 días multa a razón de 10 Bs. por día, mas costas, daños y perjuicios a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia. Confiscando en forma definitiva la movilidad incautada y los enseres a favor de CONALTID y el Estado respectivamente.
RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, veintiocho de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No.392 Sucre 28 de septiembre de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ David Gutiérrez Zárate
Transporte de sustancias controladas
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
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VISTOS: el recurso de casación cursante a fojas 203 a 204, interpuesto por el Dr. Rodolfo Ramírez Salazar, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas del distrito de Cochabamba, impugnando el Auto de Vista de fojas 201-202, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en fecha 19 de febrero, de 2003, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra David Gutiérrez Zárate por, el delito de Transporte de sustancias controladas previsto en el artículo 55 de la Ley 1008; los antecedentes del proceso, el requerimiento fiscal, cursante a fs. 209-212 y,
CONSIDERANDO: que de fojas 203 a 204 cursa el recurso de casación interpuesto por el Dr. Rodolfo Ramírez Salazar, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas del distrito de Cochabamba, impugnando el Auto de Vista de fojas 201-202 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en fecha 2 de agosto de 2002 que Confirma la sentencia apelada cursante de fojas 190 a 191 vlta., que declara a David Gutiérrez Zárate autor del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa previsto en el artículo 55 de la Ley N° 1008 en relación con el Art. 8° del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, mas el pago de trescientos días- multa a razón de un boliviano por día, mas costas a favor del Estado, así como daños y perjuicios a averiguarse en ejecución de sentencia. Disponiéndose asimismo la confiscación definitiva del vehículo incautado y otros enseres cursante a fs. 11 a favor del CONALTID y el Estado.
CONSIDERANDO: que el recurrente fundamenta su impugnación en contra del Auto de Vista indicando: Que del análisis de las pruebas en su conjunto se establece sin lugar a dudas, que David Gutiérrez Zárate es el directo responsable del transporte de los 5.770 gramos de cocaína, consecuentemente. El Tribunal Ad- quem habría incurrido en infracción directa del Art. 8 del Código Penal al confirmar la sentencia de primera instancia y declarar a David Gutiérrez Zárate autor del delito de TENTATIVA de TRANSPORTE de sustancias controladas, consiguientemente la conducta del imputado encuadraría perfectamente en el delito de transporte de Sustancias controladas y de ninguna manera al de tentativa en ese delito como equivocadamente habría establecido el tribunal de segunda instancia. Por lo que solicita que la Excma. Corte Suprema de Justicia case la resolución recurrida y deliberando
en el fondo declare a David Gutiérrez Zárate autor del delito de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado por el Art. 55 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: que de las pruebas producidas en la presente causa, se establece que en base a información procesada por funcionarios de la F.E.L.C.N. se tuvo conocimiento que el 17 de julio de 1999 un grupo de personas trasladarían droga en un vehículo de servicio público desde la Colonia "Tamborada" hasta la localidad de "Entre Ríos" y de allí hasta Santa Cruz. Es así que el día indicado a la altura del puente sobre el rió Tamborada se interceptó el vehículo sospechoso (vagoneta marca Toyota con placa de circulación SRH-405) conducido por David Gutiérrez Zárate, mas siete ocupantes como pasajeros, realizada la revisión se encontró una bolsa nylon color negro conteniendo una sustancia blanquecina de olor característico a cocaína, hábilmente oculto en la parte interna del aro de la llanta de auxilio, con un peso total de 5.770 gramos de cocaína, habiéndose detenido al conductor y a los demás pasajeros.
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la nueva línea jurisprudencial adoptada por el Tribunal Supremo a partir del Auto Supremo N° 417 de 19 de agosto de 2003, acorde cono la doctrina contemporánea los delitos emergentes de la Ley N° 1008 son de carácter formal y no de resultado, por ello el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal, se halla penado por ley y este delito queda consumado en el momento en que se descubre o incauta la sustancia controlada, siendo indiferente si llegó o no a su destino, ni la distancia recorrida, si de por medio existieron factores preparatorios inequívocos, que marcan indefectiblemente la relación de causa-efecto. Por lo que deviene en casación la resolución impugnada al haberse calificado erróneamente como delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa.
CONSIDERANDO: que habiéndose pronunciado de oficio el Ministerio Público respecto a la posibilidad de extinción de la acción penal en observancia a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional N° 101/2004 y el Auto Constitucional 0079/2004 de fechas 14 y 29 de septiembre de 2004, requiere a fs. 212 de obrados por que se declare no haber lugar a la extinción de la acción penal, toda vez que el mismo imputado sería causante de la dilación del proceso.
Que de la revisión del cuaderno procesal, se establece que evidentemente el imputado obstaculizó la averiguación de la verdad histórica del proceso en la fase investigativa, así como fue causante para la dilación del proceso al solicitar suspensiones de audiencias ( fs.121-147) por lo que en aplicación de los fallos Constitucionales señalados debe declararse no haber lugar a la extinción de la acción penal en contra del imputado.
POR TANTO : la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la concurrencia del Ministro de la Sala Penal Segunda, Dr. Héctor Sandoval Parada convocado a fs. 916, de acuerdo con el requerimiento fiscal cursante de fs. 209-212, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL a favor del imputado y en aplicación del inc.1) del Art. 59 de la Ley de Organización Judicial y del inc.3) del Art. 307 del Código de Procedimiento Penal, anterior, CASA el Auto de Vista recurrido de fs. 201-202 y declara a David Gutiérrez Zárate, autor del delito de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado por el Art. 55 de Ley N° 1008, condenándolo a la pena de presidio de 8 años a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, mas 100 días multa a razón de 10 Bs. por día, mas costas, daños y perjuicios a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia. Confiscando en forma definitiva la movilidad incautada y los enseres a favor de CONALTID y el Estado respectivamente.
RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, veintiocho de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.