Auto Supremo AS/0401/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0401/2005

Fecha: 28-Sep-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 401 Sucre, 28 septiembre de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: Segunda Victoria Barrantes Rojas

Revisión de Sentencia

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VISTOS: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia de fojas 23 a 27 vuelta, interpuesto por Segunda Victoria Barrantes Rojas, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la demandante, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el artículo 48, definido por el inc. m) del artículo 33 ambos de la Ley 1008; y,

CONSIDERANDO: que, Segunda Victoria Barrantes Rojas, formula el recurso de revisión extraordinaria de sentencia amparada en el artículo 421 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, alegando:

Que los hechos argumentados sobre sustancias controladas, que le atribuyó el fiscal, por los cuales fue condenada a ocho años de presidio y al pago de diez mil días multa a razón de un boliviano por día, son falsos, que la acusación fue acelerada, que el tribunal de sentencia y los vocales no tomaron en cuenta que no tiene relación con la condenada Amalia Coila, quien tiene su domicilio en Arequipa y ella en Juliaca, que ingreso al Desaguadero a la 01:00 donde registró su ingreso, que detrás de su salvoconducto consigna la hora de salida del Perú, al igual que el de Amalia Coila, con una hora de diferencia entre ambos registros, acreditando que no vinieron juntas, que los números de pasabanda de Desaguadero de ellas no son correlativos, que fue confundida con Segundo López, que por Migración constataron que Amalia Coila y Pedro Carballo ingresaron varias veces a Bolivia y que su persona no estaba registrada, que no se indagó que llegaron en movilidades distintas, tampoco averiguaron que viajó desde Juliaca a La Paz a comprar repuestos de automóviles, no tomaron en cuenta que su esposo se dedica a la venta de repuestos de movilidades, y en la sentencia se le impuso 10.000 días multa, y que en virtud del principio in dubio pro reo debió ser absuelta; y pide al Tribunal Supremo se la absuelva de culpa y pena o se disponga se realice un nuevo juicio por otro tribunal distinto, aplicando a su favor el principio in dubio pro reo.

CONSIDERANDO: que, del análisis de las pruebas presentadas como nuevas, se desprende que las mismas no acreditan la no participación de la ahora recurrente en la comisión del delito por el cual fue sancionada, documentos que no son suficientes para la revisión solicitada, porque a fojas 1, 3 y 10 adjunta una cotización, y dos pro formas sobre repuestos de vehículos, a fojas 2 y 4 un recibo de pago de alquiler y una fotocopia de un contrato suscrito sobre una tienda comercial entre Esteban Quispe Quispe y Haydeé Bedoya de 2 de febrero de 2002 y de 01 de agosto de 2001 respectivamente (personas distintas a los sujetos procesales), a fojas 5, 6, 7 y 11, fotocopia de un formulario de la superintendencia nacional de administración tributaria, autorización de funcionamiento de un establecimiento comercial, formulario de compra de válvulas y fotocopia de la partida de registro de nacimiento correspondientes a Esteban Quispe Quispe (tercera persona), a fojas 8 un certificado extendido por varios ciudadanos referente a que la ahora demandante desarrollaba desde el 08 de enero de 1994 hasta el 28 de enero de 1997 la actividad de comerciante, a fojas 9 fotocopia de tres tarjetas sobre repuestos de motorizados, a fojas 12 y 16 fotocopias concernientes al acta de requisa personal y de entrega de celular de las diligencias de policía judicial elaboradas por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, a fojas 13 y 18 una fotocopia de tres pasajes del tramo La Paz-Cochabamba, sin consignar nombre del usuario y la gestión de venta del mismo y una certificación de la flota de transporte público El Dorado, concerniente a que Edgar Lima no trabaja en esa empresa y que la vigencia de la planilla de pasajeros tiene un termino de tres meses, a fojas 14 y 15 dos fotocopias de tarjeta internacional de embarque y desembarque de Amelia Coila Ponce y Segunda Barrantes Rojas, ambas de nacionalidad peruana, con residencia la primera en Arequipa y la segunda en Juliaca, a fojas 17 una fotocopia de un oficio extendido por Migración (dirigido al fiscal de sustancias controladas) que establece que Amalia Beatriz Coila Ponce y Segunda Victoria Barrantes Rojas ingresaron a Bolivia el 9 de mayo de 2002, a fojas 19 y 20 dos certificados, el primero relativo a que Segundo López no registra homónimos en el archivo central de identificación de la policía, y el segundo un certificado sin antecedentes en la comisión de delitos de la Ley 1008 a favor de Segundo López y Esteban Quispe Quispe (persona ajena al proceso), y a fojas 21 un certificado del Sindicato de Transporte Mixto "9 de noviembre" en el sentido que prestan servicio público en micro bus, minibus y taxi y el viaje es de aproximadamente dos horas al desaguadero, certificación que carece del escrito con los puntos solicitados

Que por lo expuesto precedentemente se acredita que los certificados adjuntos unos comprenden la actividad en el rubro de repuestos para motorizados y mecánica a la que se dedica Esteban Quispe Quispe (persona ajena al proceso), otros sobre movimiento migratorio, etc., circunstancia que no le libera de la imputación y condena penal que en un debido proceso se le impuso, tampoco acreditan que el hecho punible no fue cometido, que no participó en la comisión del mismo; en consecuencia al no haberse cumplido lo estatuido en el articulo 421 numeral 4 de la Ley 1970 corresponde su inadmisibilidad.

Por otro lado en cuanto a la observación en el pago de 10.000 días multa, que le impusieron no es un óbice para ser acreedora a los beneficios que le confiere el ordenamiento jurídico en materia penal, pues bien puede pedir a la instancia correspondiente que los días multa sean modificados.

POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la facultad conferida por el articulo 59 inc. 2) de la Ley de Organización Judicial, y aplicando los artículos 50 inc. 2) y 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia interpuesto por Segunda Victoria Barrantes Rojas de fojas 23 a 27 vuelta.



Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco

Sucre, veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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