SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 17 Sucre 11 de enero de 2006
DISTRITO : Cochabamba
PARTES : Ministerio Público y otras c/ Roberto Espinoza Marañon
y otra. Estelionato.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 181 a 183, interpuesto por Roberto Espinoza Marañon y Yola Trifonia Ugarte de Espinoza, impugnando el Auto de Vista de 20 de abril de 2005 de fojas 178 a 179 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Mary Leyton Fernández y Claudia Janet Sandoval contra los recurrentes, por el delito de estelionato, previsto en el artículo 337 del Código Penal, y,
CONSIDERANDO: que, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Cochabamba, declara a los imputados Roberto Espinoza Marañon y Yola Trifonia Ugarte de Espinoza, autores de la comisión del delito de estelionato, previsto en el Art. 337 del Código Penal, condenándoles a la pena de cinco años de reclusión, a cumplir en el penal de San Sebastián de varones y mujeres, respectivamente y los absuelve de culpa y pena de los delitos de estafa y abuso de confianza, incursos en las sanciones de los Arts. 335 y 346 del mismo Código Penal.
Que, contra la sentencia condenatoria Nº 05/05 de 9 de febrero de 2005, los imputados recurren de apelación restringida y la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, como Tribunal de alzada a través del Auto de Vista de 20 de abril de 2005 de fojas 178 a 179 vuelta, declaró parcialmente procedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, en lo relativo al quantun de la pena, disminuyéndoles de cinco a cuatro años de reclusión, y en lo demás mantiene firme la sentencia de primer grado; con el fundamento que en la emisión de la sentencia se observaron los requisitos exigidos por los Arts. 124 y 360 de la Ley Nº 1970, valorando las pruebas conforme el Art. 173 del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDO: que, Roberto Espinoza Marañon y Yola Trifonia Ugarte de Espinoza, impugnando el Auto de Vista de fojas 178 a 179 vuelta, recurren de casación a fojas 181 a 183; recurso que fue admitido por Auto Supremo Nº 194, cursante a fojas 190 vuelta.
Los recurrentes afirman:
Que, el Auto de Vista interpretó erróneamente el dolo, cuando han demostrado desde el inicio del juicio la inexistencia del delito como del ánimus delict, debido a que concedieron sólo en contrato de anticresis el inmueble en favor de los ahora querellantes, que no se ha probado que actuaron con malicia y dolo; que se infringió el principio de legalidad, porque existe incongruencia en la parte considerativa y dispositiva, que el fallo no tiene respaldo alguno, porque el hecho debe ser resuelto por la vía civil; y piden al Tribunal Supremo, case la resolución recurrida.
Como precedentes contradictorios invocan los Autos Supremos contenidos en las Gacetas Judiciales Nº 1292, páginas 89 y 98; Gaceta Judicial Nº 1293, página 68; Gaceta Judicial Nº 1298, página 78; Gaceta Judicial Nº 1343, página 66; Gaceta Judicial Nº 1355, página 83; Auto Supremo Nº 39 de 27 de febrero de 1982 y Auto Supremo Nº 193 de 29 de septiembre de 1984.
CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis de los precedentes invocados por los recurrentes, como contradictorios al Auto de Vista impugnado, se evidencia que aquéllos tienen matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos. En efecto:
I. El Auto Supremo Nº 11 de 9 de junio de 1948, contenido en la Gaceta Judicial Nº 1292, página 89; versa sobre un proceso penal por los delitos de estafa, hurto y abuso de confianza; tramitado con leyes derogadas, tanto sustantivas como adjetivas; por un lado y por otro el caso de autos comprende el delito de estelionato, distinto al invocado como precedente contradictorio.
II. El Auto Supremo Nº 21 de 15 de junio de 1948, Gaceta Judicial Nº 1292, página 98; trata sobre el delito de estafa, donde el Tribunal de Casación declaró infundado el recurso, tramitado con el Código sustantivo y adjetivo derogados; precedente que no contradice al caso sub lite.
III. El Auto Supremo de 28 de agosto de 1948, Gaceta Judicial Nº 1293, página 68; resuelve un recurso sobre el delito de homicidio, en el que fueron absueltos los tres co-procesados y declarado infundado el recurso de casación; porque las pruebas aportadas en el proceso no acreditaron que los incriminados fueron los autores de dicho deceso, más al contrario se deduce que la víctima murió a consecuencia del exceso de ingestión de alcohol puro y al no haber sido atendido en el estado de inercia a la que se redujo a causa de tal exceso; siendo, la conducta de los imputados, diferente al de autos, sustanciado con leyes derogadas.
IV. La sentencia de primera instancia, con el número 45, contenida en la Gaceta Judicial Nº 1298, página 78; comprende una resolución dictada dentro de un juicio civil sobre nulidad de venta de una casa y terrenos, seguido por Simona Apaza contra Daniel Guisbert; fallo en materia civil, que conforme el Art. 416 de la Ley Nº 1970, no constituye precedente contradictorio alguno, sino las resolucionales por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito y de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, a ello se agrega que corresponde al área civil.
V. El Auto Supremo Nº 12, de 23 de marzo de 1953, Gaceta Judicial Nº 1343, página 66; trata de un proceso penal por el delito de estafa, declarado infundado, cuyo hecho fáctico derivó de la entrega de cuatro letras de cambio para una operación de descuento, en la que no se comprobó las fechas del giro de las mismas; aspectos diferentes al dilucidado en la especie, además que los imputados han sido absueltos por el delito de estafa; consiguientemente; no existe relación alguna a ser aplicada al caso de autos.
VI. El Auto Supremo Nº 20, de 23 de abril de 1954, Gaceta Judicial Nº 1355, página 83; se refiere a delitos de heridas, injurias y calumnias, declarado improcedente, por la falta de los fundamentos para considerar el recurso sobre la calificación de la fianza; jurisprudencia que no contradice al juicio penal de estelionato formulado por el Ministerio Público y acusadoras particulares.
VII. El Auto Supremo Nº 39 de 27 de febrero de 1982; si bien corresponde a un proceso organizado por el delito de estelionato, empero las conductas de los encausados en dichos procesos, son diferentes al caso de autos, declarado infundado, porque en el proceso se demostró el compromiso de venta de un colectivo (micro bus) por la suma de Bs. 120.000.-, interpretado conforme a la intención de los contratantes; circunstancias diferentes a las acaecidas en el presente proceso.
VIII. El Auto Supremo Nº 193 de 29 de septiembre de 1984; si bien versa sobre un delito de estelionato, en que el Tribunal Supremo en sujeción del Art. 307-2 del Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972, declaró infundado el recurso; éste precedente no contradice al caso de autos; porque los imputados han sido condenados por el delito de estelionato; por un lado y por otro, el hecho fáctico que derivo la acción penal, según los fallos de instancia se circunscribe en que los imputados otorgaron a las acusadoras particulares en contrato de anticresis un inmueble sito en la calle Romay Rollano s/n, esquina López Vega, zona Cala Cala de la ciudad de Cochabamba por la suma de Sus. 30.000.-, por un término de tres años, bien que se hallaba gravado dos años y cinco meses antes de la suscripción del citado contrato de anticresis, en favor del Banco Boliviano Americano, por la suma de $us. 75.000.-, obligación por la que los ahora imputados fueron ejecutados y el inmueble que recibieron en anticresis rematado, y las acusadoras particulares (anticresistas), desapoderadas y lanzadas a la calle, antes del termino del contrato y sin recibir la suma que entregaron; subsumiendo los imputados su conducta al tipo penal de estelionato que prescribe el Art. 337 de Código Penal, como: "El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, los ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años"
Que en cuanto al argumento de los imputados, en sentido que los Tribunales de instancia no consideraron que en la conducta de ambos no existió el animus delicti, en consecuencia no es dolosa, aquello no es evidente, porque según el fallo dictado por los órganos jurisdiccionales establecieron a fojas 138, líneas 6 a 11, lo que sigue: "Los imputados, al haber suscrito este contrato de anticresis sin advertir ni declarar expresamente ese estado hipotecario, han faltado al deber de ponérselo en conocimiento. No decirlo a sabiendas, de su existencia y de la cuantía de la hipoteca, evidencia sin duda alguna la concurrencia del dolo ya que no les he dado a los otorgantes de anticresis ocultar un estado que pone en riesgo la recuperación del capital recibido...". A fojas 179, también fue resuelta en los términos que siguen: "...el tribunal de apelación considera que la inferencia efectuada por los jueces del tribunal de sentencia, es correcta por cuanto el DOLO es concebido como la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito, ello implica que el dolo se constituye por la concurrencia de dos elementos: uno intelectual y otro volitivo".
CONSIDERANDO: que, en base al análisis expuesto, se colige que la conducta de los imputados se adecuó en el tipo penal de estelionato; consiguientemente no es evidente que se infringió el principio de legalidad, que existe incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva de los fallos; porque dichas resoluciones fueron el resultado del análisis de las pruebas judicializadas dentro del juicio oral, valoradas conforme a la sana crítica, emitiendo el fallo respectivo a tenor de los Arts. 124, 171, 173, 360, 362 y 365 de la Ley 1970, en la que se estableció la autoría, conforme el Art. 20 del Código Penal.
Que, conforme enseña el Art. 416 del Código de Pdto. Penal, existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el auto recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas; o una misma norma con diverso alcance.
Que, por lo expuesto precedentemente y efectuado el análisis respectivo, se concluye que no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados en los términos exigidos por la segunda parte del Art. 419 y Art. 416 de la Ley 1970, por lo que corresponde declarar infundado el recurso.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el Art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de los Arts. 50 inc. 1) y segunda parte del Art. 418 de la Ley 1970, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 181 a 183.
RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 11 de enero de 2006.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 17 Sucre 11 de enero de 2006
DISTRITO : Cochabamba
PARTES : Ministerio Público y otras c/ Roberto Espinoza Marañon
y otra. Estelionato.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 181 a 183, interpuesto por Roberto Espinoza Marañon y Yola Trifonia Ugarte de Espinoza, impugnando el Auto de Vista de 20 de abril de 2005 de fojas 178 a 179 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Mary Leyton Fernández y Claudia Janet Sandoval contra los recurrentes, por el delito de estelionato, previsto en el artículo 337 del Código Penal, y,
CONSIDERANDO: que, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Cochabamba, declara a los imputados Roberto Espinoza Marañon y Yola Trifonia Ugarte de Espinoza, autores de la comisión del delito de estelionato, previsto en el Art. 337 del Código Penal, condenándoles a la pena de cinco años de reclusión, a cumplir en el penal de San Sebastián de varones y mujeres, respectivamente y los absuelve de culpa y pena de los delitos de estafa y abuso de confianza, incursos en las sanciones de los Arts. 335 y 346 del mismo Código Penal.
Que, contra la sentencia condenatoria Nº 05/05 de 9 de febrero de 2005, los imputados recurren de apelación restringida y la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, como Tribunal de alzada a través del Auto de Vista de 20 de abril de 2005 de fojas 178 a 179 vuelta, declaró parcialmente procedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, en lo relativo al quantun de la pena, disminuyéndoles de cinco a cuatro años de reclusión, y en lo demás mantiene firme la sentencia de primer grado; con el fundamento que en la emisión de la sentencia se observaron los requisitos exigidos por los Arts. 124 y 360 de la Ley Nº 1970, valorando las pruebas conforme el Art. 173 del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDO: que, Roberto Espinoza Marañon y Yola Trifonia Ugarte de Espinoza, impugnando el Auto de Vista de fojas 178 a 179 vuelta, recurren de casación a fojas 181 a 183; recurso que fue admitido por Auto Supremo Nº 194, cursante a fojas 190 vuelta.
Los recurrentes afirman:
Que, el Auto de Vista interpretó erróneamente el dolo, cuando han demostrado desde el inicio del juicio la inexistencia del delito como del ánimus delict, debido a que concedieron sólo en contrato de anticresis el inmueble en favor de los ahora querellantes, que no se ha probado que actuaron con malicia y dolo; que se infringió el principio de legalidad, porque existe incongruencia en la parte considerativa y dispositiva, que el fallo no tiene respaldo alguno, porque el hecho debe ser resuelto por la vía civil; y piden al Tribunal Supremo, case la resolución recurrida.
Como precedentes contradictorios invocan los Autos Supremos contenidos en las Gacetas Judiciales Nº 1292, páginas 89 y 98; Gaceta Judicial Nº 1293, página 68; Gaceta Judicial Nº 1298, página 78; Gaceta Judicial Nº 1343, página 66; Gaceta Judicial Nº 1355, página 83; Auto Supremo Nº 39 de 27 de febrero de 1982 y Auto Supremo Nº 193 de 29 de septiembre de 1984.
CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis de los precedentes invocados por los recurrentes, como contradictorios al Auto de Vista impugnado, se evidencia que aquéllos tienen matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos. En efecto:
I. El Auto Supremo Nº 11 de 9 de junio de 1948, contenido en la Gaceta Judicial Nº 1292, página 89; versa sobre un proceso penal por los delitos de estafa, hurto y abuso de confianza; tramitado con leyes derogadas, tanto sustantivas como adjetivas; por un lado y por otro el caso de autos comprende el delito de estelionato, distinto al invocado como precedente contradictorio.
II. El Auto Supremo Nº 21 de 15 de junio de 1948, Gaceta Judicial Nº 1292, página 98; trata sobre el delito de estafa, donde el Tribunal de Casación declaró infundado el recurso, tramitado con el Código sustantivo y adjetivo derogados; precedente que no contradice al caso sub lite.
III. El Auto Supremo de 28 de agosto de 1948, Gaceta Judicial Nº 1293, página 68; resuelve un recurso sobre el delito de homicidio, en el que fueron absueltos los tres co-procesados y declarado infundado el recurso de casación; porque las pruebas aportadas en el proceso no acreditaron que los incriminados fueron los autores de dicho deceso, más al contrario se deduce que la víctima murió a consecuencia del exceso de ingestión de alcohol puro y al no haber sido atendido en el estado de inercia a la que se redujo a causa de tal exceso; siendo, la conducta de los imputados, diferente al de autos, sustanciado con leyes derogadas.
IV. La sentencia de primera instancia, con el número 45, contenida en la Gaceta Judicial Nº 1298, página 78; comprende una resolución dictada dentro de un juicio civil sobre nulidad de venta de una casa y terrenos, seguido por Simona Apaza contra Daniel Guisbert; fallo en materia civil, que conforme el Art. 416 de la Ley Nº 1970, no constituye precedente contradictorio alguno, sino las resolucionales por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito y de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, a ello se agrega que corresponde al área civil.
V. El Auto Supremo Nº 12, de 23 de marzo de 1953, Gaceta Judicial Nº 1343, página 66; trata de un proceso penal por el delito de estafa, declarado infundado, cuyo hecho fáctico derivó de la entrega de cuatro letras de cambio para una operación de descuento, en la que no se comprobó las fechas del giro de las mismas; aspectos diferentes al dilucidado en la especie, además que los imputados han sido absueltos por el delito de estafa; consiguientemente; no existe relación alguna a ser aplicada al caso de autos.
VI. El Auto Supremo Nº 20, de 23 de abril de 1954, Gaceta Judicial Nº 1355, página 83; se refiere a delitos de heridas, injurias y calumnias, declarado improcedente, por la falta de los fundamentos para considerar el recurso sobre la calificación de la fianza; jurisprudencia que no contradice al juicio penal de estelionato formulado por el Ministerio Público y acusadoras particulares.
VII. El Auto Supremo Nº 39 de 27 de febrero de 1982; si bien corresponde a un proceso organizado por el delito de estelionato, empero las conductas de los encausados en dichos procesos, son diferentes al caso de autos, declarado infundado, porque en el proceso se demostró el compromiso de venta de un colectivo (micro bus) por la suma de Bs. 120.000.-, interpretado conforme a la intención de los contratantes; circunstancias diferentes a las acaecidas en el presente proceso.
VIII. El Auto Supremo Nº 193 de 29 de septiembre de 1984; si bien versa sobre un delito de estelionato, en que el Tribunal Supremo en sujeción del Art. 307-2 del Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972, declaró infundado el recurso; éste precedente no contradice al caso de autos; porque los imputados han sido condenados por el delito de estelionato; por un lado y por otro, el hecho fáctico que derivo la acción penal, según los fallos de instancia se circunscribe en que los imputados otorgaron a las acusadoras particulares en contrato de anticresis un inmueble sito en la calle Romay Rollano s/n, esquina López Vega, zona Cala Cala de la ciudad de Cochabamba por la suma de Sus. 30.000.-, por un término de tres años, bien que se hallaba gravado dos años y cinco meses antes de la suscripción del citado contrato de anticresis, en favor del Banco Boliviano Americano, por la suma de $us. 75.000.-, obligación por la que los ahora imputados fueron ejecutados y el inmueble que recibieron en anticresis rematado, y las acusadoras particulares (anticresistas), desapoderadas y lanzadas a la calle, antes del termino del contrato y sin recibir la suma que entregaron; subsumiendo los imputados su conducta al tipo penal de estelionato que prescribe el Art. 337 de Código Penal, como: "El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, los ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años"
Que en cuanto al argumento de los imputados, en sentido que los Tribunales de instancia no consideraron que en la conducta de ambos no existió el animus delicti, en consecuencia no es dolosa, aquello no es evidente, porque según el fallo dictado por los órganos jurisdiccionales establecieron a fojas 138, líneas 6 a 11, lo que sigue: "Los imputados, al haber suscrito este contrato de anticresis sin advertir ni declarar expresamente ese estado hipotecario, han faltado al deber de ponérselo en conocimiento. No decirlo a sabiendas, de su existencia y de la cuantía de la hipoteca, evidencia sin duda alguna la concurrencia del dolo ya que no les he dado a los otorgantes de anticresis ocultar un estado que pone en riesgo la recuperación del capital recibido...". A fojas 179, también fue resuelta en los términos que siguen: "...el tribunal de apelación considera que la inferencia efectuada por los jueces del tribunal de sentencia, es correcta por cuanto el DOLO es concebido como la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito, ello implica que el dolo se constituye por la concurrencia de dos elementos: uno intelectual y otro volitivo".
CONSIDERANDO: que, en base al análisis expuesto, se colige que la conducta de los imputados se adecuó en el tipo penal de estelionato; consiguientemente no es evidente que se infringió el principio de legalidad, que existe incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva de los fallos; porque dichas resoluciones fueron el resultado del análisis de las pruebas judicializadas dentro del juicio oral, valoradas conforme a la sana crítica, emitiendo el fallo respectivo a tenor de los Arts. 124, 171, 173, 360, 362 y 365 de la Ley 1970, en la que se estableció la autoría, conforme el Art. 20 del Código Penal.
Que, conforme enseña el Art. 416 del Código de Pdto. Penal, existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el auto recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas; o una misma norma con diverso alcance.
Que, por lo expuesto precedentemente y efectuado el análisis respectivo, se concluye que no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados en los términos exigidos por la segunda parte del Art. 419 y Art. 416 de la Ley 1970, por lo que corresponde declarar infundado el recurso.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el Art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de los Arts. 50 inc. 1) y segunda parte del Art. 418 de la Ley 1970, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 181 a 183.
RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 11 de enero de 2006.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.