Auto Supremo AS/0021/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0021/2006

Fecha: 12-Ene-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 21-A Sucre 12 de enero de 2006

DISTRITO: Tarija

PARTES : Ministerio Público y otros c/ Dionisio Farfán Márquez.

Contrabando.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 106 a 110 interpuesto por Sergio Navarro Rossetti y Rubén Contreras Mendoza impugnando el Auto de Vista Nº 59 de 28 de noviembre de 2005 de fojas 88 a 89, pronunciado por la Sala Penal de la R. Corte Superior de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y los recurrentes contra Dionisio Farfán Márquez, por el delito de contrabando, previsto y sancionado por el artículo 181- g) del Código Tributario.

CONSIDERANDO:que el Tribunal de Casación admite el recurso de casación cuando se han cumplido los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; en ese sentido, el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: que Sergio Navarro Rossetti y Rubén Contreras Mendoza en su recurso de casación impugnan el Auto de Vista Nº 59/2005, indicando: 1) que el auto recurrido fue dictado sin competencia porque el Tribunal de Alzada; no consideró los agravios alegados por el imputado Dionisio Farfán Márquez, 2) que la resolución impugnada al revocar la sentencia apelada no consideró que era necesaria la realización de un nuevo juicio, en vez de reponer el mismo falló en el fondo absolviendo al imputado, violando el artículo 413 y 398 del Código de Procedimiento Penal; 3) que la resolución cuestionada basó su decisión en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial. Al respecto invoca como precedente el Auto Supremo Nº 241 de 27 de junio de 2002 que a la letra dice: "En cuanto a la aplicación del Art. 413 o 414 del nuevo Código de Procedimiento Penal; el primero repara la inobservancia o errónea aplicación de la Ley anulando la sentencia total o parcialmente disponiendo la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal; y el segundo tan solo perfecciona la sentencia sin anularla rectificando los errores de derecho con la fundamentación del Auto de Vista. De lo expuesto se colige que los recurrenteshan cumplido los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo en consecuencia declarar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 106 a 110; asimismo, cumpliendo el artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer mediante fotocopias a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país: el Auto de Vista de fojas 88 a 89 y el presente Auto Supremo.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 12 de enero de 2006

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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