SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 022
Sucre, 27 de enero de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social-Reintegro Beneficios Sociales.
PARTES: Fernando Navarro Vargas y otro. c/ ex Corporación Regional de Desarrollo La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 94-95, interpuesto por Fernando Navarro Vargas y Mario Martínez Mollo, este último por José Illanes Pantoja, contra el auto de vista de fs. 91, pronunciado el 28 de abril de 2001, por la Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de reintegro de beneficios sociales, seguido por los recurrentes, contra la ex Corporación Regional de Desarrollo de La Paz; el dictamen fiscal de fs. 99, el auto de concesión del recurso de casación de fs. 97 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente para resolución, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, cumpliendo la nulidad determinada por auto de vista de fs. 62, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, el 2 de junio de 2000, dictó sentencia a fs. 66-67, declarando probada en parte la demanda de fs. 8, e improbada la adhesión de fs. 22, probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 28 y probada la prescripción de fs. 30, respecto al codemandante José Illanes Pantoja, disponiendo se pague la suma de Bs. 6.526.96.-, a favor del primero de los actores, por concepto de reintegro por indemnización, desahucio, aguinaldo y vacación.
En apelación formulada por el apoderado de la institución demandada y también por los ahora recurrentes, la referida Sala Social y Administrativa, emitió el auto de vista de fs. 91, por el que revocó en parte la sentencia de fs. 66-67 y declaró improbada la demanda de fs. 8, probada la excepción de pago e improbada la excepción perentoria de prescripción.
La indicada resolución, motivó el recurso de casación de fs. 94-95, interpuesto por los referidos recurrentes, en el que acusaron: a) La infracción de los arts. 1º y 2º del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, porque el pago de sus beneficios sociales se cancelaron fuera del término previsto por las referidas normas. b) La violación de los arts. 44 de la L.G.T. y 1º del D.S. Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, porque conforme a la jurisprudencia nacional, las vacaciones de los actores debieron calcularse por 17 días calendario. c) La infracción de los arts. 19 de la L.G.T., 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949 y 1º de la Ley de 9 de noviembre de 1940, porque el demandante Fernando Navarro Vargas, percibió por diez meses, un haber de Bs. 4.282.20.-, y el cambio de funciones en los últimos dos meses no podían afectar su sueldo que se encontraba consolidado. Concluyeron solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de fs. 8 y la adhesión de fs. 22.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, este Tribunal ingresa a su análisis y resolución.
I.- Es evidente que el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, otorga el plazo de 15 días perentorios desde el último día de la conclusión de la relación laboral, para que se cancelen los beneficios sociales adeudados, estableciendo que las empresas o instituciones que hubieran incumplido dicha obligación, deben cancelar esos conceptos con las actualizaciones y reajustes del saldo deudor, usando como indicador el índice de precios al consumidor, elaborado y actualizado por el Instituto Nacional de Estadística.
Por otra parte, no puede confundirse la fecha de pago del finiquito, con la fecha del registro del mismo en el Ministerio de Trabajo, que si bien en algunos casos, pueden acontecer el mismo día; empero, en la práctica ambos actos difieren en el tiempo, siendo el retraso del primero el que se sanciona económicamente.
Conforme constan de los finiquitos de fs. 1 y 10, el primero se canceló dentro del plazo previsto por la indicada norma, consiguientemente, no corresponde el reintegro reclamado; por otra parte, respecto del segundo, al haber sido cancelado en forma extemporánea, consta que se hizo el cálculo extrañado por los recurrentes, habiéndose incrementado la liquidación en Bs. 133.31.- Consiguientemente, respecto a este punto, se concluye que no es evidente la infracción de los arts. 1º y 2º del referido D.S. Nº 23381.
II.- Entre una de las cargas procesales que impone a las partes el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., cuando se interpone recurso de casación, está aquella que prohibe alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del art. 252.
En autos, los recurrentes alegaron presunta vulneración de los arts. 44 de la L.G.T., y 1º del D.S. Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, referido a las vacaciones de los demandantes, aspectos que no fueron objeto de controversia ni resolución, no siendo pertinente su consideración a tenor del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo, revisados los finiquitos de fs. 1-10, se constata el pago de las vacaciones reclamadas; por consiguiente, no son ciertas las violaciones acusadas sobre este tema.
III.- Finalmente, previa revisión de obrados, se establece que no es evidente la presunta infracción de los arts. 19 de la L.G.T., 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949 y el art. 1º de la Ley de 9 de noviembre de 1940, porque la liquidación de fs. 1, repetida a fs. 27, establece que la institución demandada canceló el finiquito del actor Fernando Navarro Vargas, considerando el salario de los tres últimos meses, correspondientes a noviembre, diciembre de 1994 y enero de 1995, cumpliendo a cabalidad las referidas normas y el hecho de que anteriormente a ese período el actor hubiera percibido un salario superior, por ocupar un cargo de mayor jerarquía, en tal caso el art. 2º del D.S. de 9 de marzo de 1937, faculta al trabajador retirado del cargo, a recibir la indemnización que le correspondía o a permanecer en su cargo, como ocurrió en el caso presente.
IV.- Consecuentemente, al no existir violación de ninguna de las normas alegadas en el recurso, corresponde aplicar el art. 273 del Cód. Proc. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 99, con la facultad conferida por el art. 60 numeral 1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 94-95, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado por no haber sido contestado el recurso.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído: Sucre, 27 de enero de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 27 de enero de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social-Reintegro Beneficios Sociales.
PARTES: Fernando Navarro Vargas y otro. c/ ex Corporación Regional de Desarrollo La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 94-95, interpuesto por Fernando Navarro Vargas y Mario Martínez Mollo, este último por José Illanes Pantoja, contra el auto de vista de fs. 91, pronunciado el 28 de abril de 2001, por la Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de reintegro de beneficios sociales, seguido por los recurrentes, contra la ex Corporación Regional de Desarrollo de La Paz; el dictamen fiscal de fs. 99, el auto de concesión del recurso de casación de fs. 97 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente para resolución, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, cumpliendo la nulidad determinada por auto de vista de fs. 62, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, el 2 de junio de 2000, dictó sentencia a fs. 66-67, declarando probada en parte la demanda de fs. 8, e improbada la adhesión de fs. 22, probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 28 y probada la prescripción de fs. 30, respecto al codemandante José Illanes Pantoja, disponiendo se pague la suma de Bs. 6.526.96.-, a favor del primero de los actores, por concepto de reintegro por indemnización, desahucio, aguinaldo y vacación.
En apelación formulada por el apoderado de la institución demandada y también por los ahora recurrentes, la referida Sala Social y Administrativa, emitió el auto de vista de fs. 91, por el que revocó en parte la sentencia de fs. 66-67 y declaró improbada la demanda de fs. 8, probada la excepción de pago e improbada la excepción perentoria de prescripción.
La indicada resolución, motivó el recurso de casación de fs. 94-95, interpuesto por los referidos recurrentes, en el que acusaron: a) La infracción de los arts. 1º y 2º del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, porque el pago de sus beneficios sociales se cancelaron fuera del término previsto por las referidas normas. b) La violación de los arts. 44 de la L.G.T. y 1º del D.S. Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, porque conforme a la jurisprudencia nacional, las vacaciones de los actores debieron calcularse por 17 días calendario. c) La infracción de los arts. 19 de la L.G.T., 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949 y 1º de la Ley de 9 de noviembre de 1940, porque el demandante Fernando Navarro Vargas, percibió por diez meses, un haber de Bs. 4.282.20.-, y el cambio de funciones en los últimos dos meses no podían afectar su sueldo que se encontraba consolidado. Concluyeron solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de fs. 8 y la adhesión de fs. 22.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, este Tribunal ingresa a su análisis y resolución.
I.- Es evidente que el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, otorga el plazo de 15 días perentorios desde el último día de la conclusión de la relación laboral, para que se cancelen los beneficios sociales adeudados, estableciendo que las empresas o instituciones que hubieran incumplido dicha obligación, deben cancelar esos conceptos con las actualizaciones y reajustes del saldo deudor, usando como indicador el índice de precios al consumidor, elaborado y actualizado por el Instituto Nacional de Estadística.
Por otra parte, no puede confundirse la fecha de pago del finiquito, con la fecha del registro del mismo en el Ministerio de Trabajo, que si bien en algunos casos, pueden acontecer el mismo día; empero, en la práctica ambos actos difieren en el tiempo, siendo el retraso del primero el que se sanciona económicamente.
Conforme constan de los finiquitos de fs. 1 y 10, el primero se canceló dentro del plazo previsto por la indicada norma, consiguientemente, no corresponde el reintegro reclamado; por otra parte, respecto del segundo, al haber sido cancelado en forma extemporánea, consta que se hizo el cálculo extrañado por los recurrentes, habiéndose incrementado la liquidación en Bs. 133.31.- Consiguientemente, respecto a este punto, se concluye que no es evidente la infracción de los arts. 1º y 2º del referido D.S. Nº 23381.
II.- Entre una de las cargas procesales que impone a las partes el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., cuando se interpone recurso de casación, está aquella que prohibe alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del art. 252.
En autos, los recurrentes alegaron presunta vulneración de los arts. 44 de la L.G.T., y 1º del D.S. Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, referido a las vacaciones de los demandantes, aspectos que no fueron objeto de controversia ni resolución, no siendo pertinente su consideración a tenor del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo, revisados los finiquitos de fs. 1-10, se constata el pago de las vacaciones reclamadas; por consiguiente, no son ciertas las violaciones acusadas sobre este tema.
III.- Finalmente, previa revisión de obrados, se establece que no es evidente la presunta infracción de los arts. 19 de la L.G.T., 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949 y el art. 1º de la Ley de 9 de noviembre de 1940, porque la liquidación de fs. 1, repetida a fs. 27, establece que la institución demandada canceló el finiquito del actor Fernando Navarro Vargas, considerando el salario de los tres últimos meses, correspondientes a noviembre, diciembre de 1994 y enero de 1995, cumpliendo a cabalidad las referidas normas y el hecho de que anteriormente a ese período el actor hubiera percibido un salario superior, por ocupar un cargo de mayor jerarquía, en tal caso el art. 2º del D.S. de 9 de marzo de 1937, faculta al trabajador retirado del cargo, a recibir la indemnización que le correspondía o a permanecer en su cargo, como ocurrió en el caso presente.
IV.- Consecuentemente, al no existir violación de ninguna de las normas alegadas en el recurso, corresponde aplicar el art. 273 del Cód. Proc. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 99, con la facultad conferida por el art. 60 numeral 1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 94-95, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado por no haber sido contestado el recurso.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído: Sucre, 27 de enero de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.