Auto Supremo AS/0058/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0058/2006

Fecha: 27-Ene-2006

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 58 Sucre, 27 de enero de 2006

DISTRITO: Tarija

PARTES: Ministerio Público y otros c/ Angel Luis Rodríguez Delfín

Violación

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 342 a 350, interpuesto por Ángel Luís Rodríguez Delfín, impugnando el Auto de Vista Nº 12/2005 cursante de fojas 253 a 255 vuelta, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la acusación particular de Wilma Urzagaste Tapia, contra el recurrente, por los delitos de violación y corrupción de menores, previstos en los artículos 308 bis con relación a los incisos 2) y 3) del artículo 310 del Código Penal, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, y

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Tarija a fojas 65 a 69 pronunció sentencia declarando a Ángel Luís Rodríguez Delfín autor de la comisión de los delitos de violación de niño, niña o adolescente agravada y corrupción de menores agravada, tipificados y sancionados en el artículo 308 bis con relación a los incisos 2) y 3) del artículo 310 y artículo 318 respecto al inciso 5) del artículo 319, todos del Código Penal, condenándole a la pena de 20 años de presidio sin derecho a indulto a ser cumplida en la cárcel pública de Chonchocoro de la ciudad de La Paz con costas a favor del estado y al pago de resarcimiento civil a ser averiguado en ejecución de autos.

Que contra la resolución del a quo, el imputado formula recurso de apelación restringida, denunciando defectos de la sentencia, inobservancia y errónea aplicación de la ley, recurso que fue resuelto a través del Auto de Vista de fojas 253 a 255 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija que declara sin lugar el recurso de alzada, confirmando en su totalidad la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: que, contra el Auto de Vista referido, el procesado Ángel Luís Rodríguez recurre de casación, habiendo sido admitido el mismo por Auto Supremo Nº 218 de 23 de junio de 2005 cursante de fojas 358 a 359 de obrados por lo que corresponde su análisis para resolver en la forma establecida en el artículo 419 de la Ley Nº 1970,

Que del estudio del contenido del memorial de fojas 342 a 349 vuelta, se tiene que el recurrente en lo principal acusa que en el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, ha existido errónea aplicación de la ley, pues se habrían mantenido los errores en los que incurrió el a quo. Refiere que el Auto de Vista es nulo por cuanto ha sido pronunciado fuera del plazo establecido por el artículo, 411 del Código de Procedimiento Penal, por lo que los Vocales habrían perdido su competencia, aspecto que conlleva violación a los derechos fundamentales y obliga al Tribunal Supremo ingresar a la revisión de oficio prevista por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.

Que la resolución recurrida viola el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal al existir defectos absolutos insubsanables cuando los Vocales que dictaron esta resolución se declaran incompetentes para conocer los recursos de apelación incidental y luego pronuncian el Auto de Vista que resuelve la apelación restringida, pues, al ser incompetentes para conocer la apelación incidental lo son también para conocer la apelación restringida, provocando con esta actuación una indefensión, toda vez que los recursos de apelación incidental debieron ser resueltos y de esa manera evitar que se viole el derecho fundamental a la defensa. Que la sentencia condenatoria posee nulidades previstas en el artículo 370 de la Ley Nº 1970 con la presencia de defectos absolutos que fueron denunciados precísamente en el recurso de apelación restringida, y que el Tribunal de Alzada en lugar de restablecer las vulneraciones advertidas lo que hace es confirmar la resolución del a-quo, sin que exista siquiera la fundamentación y motivación que exige la ley. Refiere que el auto de apertura de juicio es violatorio al debido proceso, pues ha sido emitido sin que se haya vencido el plazo de los diez días concedido por ley para la presentación de las pruebas de cargo, entendiéndose que debió referirse a las pruebas de "descargo", motivo por el cual se vulneró el debido proceso además de haber sido sometido a un estado de indefensión, por lo que motivó el reclamo a través de la vía del recurso de amparo constitucional que fue declarado procedente con la consiguiente anulación del auto de apertura de juicio.

Que como prueba de descargo se presentó la prueba pericial consistente en el examen ginecológico a ser efectuado en las víctimas del delito para determinar si éstas verdaderamente fueron violadas, prueba que inicialmente fue aceptada a condición de que las víctimas den su asentimiento para la realización de tal examen, empero que esta prueba fue rechazada cuando en realidad revestía mucha importancia por que en base a ella se habría podido averiguar la verdad histórica de los hechos, habiéndose logrado con su rechazo un total estado de indefensión, pues, se lo condenó sin la existencia de prueba esencial, situación que también conlleva nulidad absoluta prevista por el artículo 163 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.

El recurrente denuncia inobservancia a las reglas relativas al principio de congruencia, por cuanto se presenta la acusación en su contra por la comisión de los delitos de violación agravada y proxenetismo, pronunciándose el auto de apertura de juicio por estos delitos, llevándose a cabo el juicio oral público y contradictorio para la averiguación de estos ilícitos, empero, se pronuncia sentencia condenatoria por los delitos de violación agravada y corrupción de menores con el fundamento del principio "Lura Novit Curia" violando el legítimo derecho a la defensa en mérito a que no pudo defenderse por la comisión de un hecho ilícito por el cual no fue acusado y que ello obliga a la Corte Suprema a proceder a la revisión de oficio para dejar sin efecto la resolución impugnada.

Manifiesta que el Tribunal de alzada al emitir la resolución impugnada confirmando la sentencia condenatoria incurrió en vicios insubsanables, pues esta sentencia no contenía la fundamentación y motivación requerida, que la condena ha sido dictada en base a hechos no demostrados y que son simplemente conjeturas y apreciaciones subjetivas del Tribunal encargado de sentenciar la causa, tal es así que afirman que no existen signos de violencia en las víctimas por que éstas poseen un himen elástico, pudiendo mantenerse intacto en las mujeres aún después del parto, por lo que se vulneró el artículo 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal, siendo por tanto la sentencia defectuosa debiendo darse aplicación al artículo 363 incisos 2) y 3) de igual cuerpo de Leyes. Refiere que la acusación es producto de una aterradora denuncia formulada por sus hijas en un único afán de venganza por varias infidelidades cometidas por el recurrente en relación a la madre de las víctimas, aspecto que probó con la declaración de la testigo de descargo Josefa Ordoñez y de la propia madre de las víctimas. Que igualmente no se tomó en cuenta el informe del médico ginecólogo que establece la ausencia de desgarros, y que ante la presencia de duda razonable sobre la comisión del hecho ilícito, el Tribunal ha incurrido en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, debiendo haberse dado aplicación al artículo 362 incisos 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal y pronunciarse una sentencia absolutoria.

Finalmente en el recurso en análisis refiere que el Auto de Vista no resolvió los puntos planteados en la apelación con el justificativo de que no se puede revalorizar la prueba ya valorada por el a-quo y que en suma ante la violación de las garantías y derechos constitucionales consagrados no solamente en la Constitución Política del Estado sino en Tratados Internacionales tales como el Pacto de San José de Costa Rica, y ante la presencia de defectos y vicios absolutos no susceptibles de convalidación, solicita a este Tribunal dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido y se emita la línea jurisprudencial en base a la cual se pronuncie nueva resolución.

CONSIDERANDO: que de la revisión de los datos del expediente, en relación al fundamento del recurso en análisis se establece que:

I.- Conforme el cargo de fojas 250 vuelta, el expediente elevado en grado de apelación restringida fue sorteado para su resolución en 29 de abril de 2005, habiéndose dictado resolución en 23 de mayo de 2005 (fojas 253), transcurridos 19 días a partir de la fecha de sorteo del expediente para resolución, cómputo efectuado de acuerdo a las previsiones del artículo 130 del Código de Procedimiento Penal, tomando en cuenta la nota marginal inserta a fojas 250 vuelta, lo que conlleva a determinar que el fundamento del recurrente en sentido de que el Auto de Vista de fojas 253 a 255 vuelta, sería nulo por haber sido pronunciado fuera del plazo establecido por el artículo 411 del Código Penal Procedimental, habiendo por este hecho los Vocales perdido competencia para su pronunciamiento; no tiene asidero legal. Es mas; para los casos en los que el Tribunal de Alzada habría pronunciado resoluciones fuera del plazo previsto por el artículo 411 referido, la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Penal, ha establecido jurisprudencia en sentido de que, tratándose del recurso de apelación restringida regulado por los artículos 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, cuya resolución que lo resuelve incumple este plazo, tal hecho no acarreará la pérdida de competencia por parte del Tribunal que incumple el plazo, dando lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente, (Auto Supremo Nº 110/05 de 31 de marzo de 2005).

Por otra parte, la pretensión del recurrente en sentido de que al haberse declarado los Vocales que resuelven el recurso de apelación restringida incompetentes para resolver las apelaciones incidentales planteadas en juicio, eran también incompetentes para resolver el recurso de apelación restringida, es equivocada, toda vez que conforme la documental de fojas 231 vuelta, 232, 240, 241 y 242, los señores Vocales componentes de la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija, fallan amparadas en las previsiones de los artículos 345 y 407 de la Ley Nº 1970, pues pretender que el juicio oral, público y contradictorio sea paralizado o suspendido mientras se resuelvan las apelaciones incidentales resulta fuera del marco legal establecido por esta Ley, coligiéndose en consecuencia que el recurrente habiendo hecho uso del derecho a recurrir no fue privado en su derecho a la defensa.

II.- En cuanto a que ha existido violación al debido proceso con el pronunciamiento del auto de apertura de juicio, que repone el anterior anulado por Sentencia Constitucional Nº 1490/2004-R de 14 de septiembre de 2004, que en fotocopia legalizada cursa de fojas 260 a 266, habiéndose también sometido al imputado a un estado de indefensión, se debe manifestar que tal fundamento resulta insostenible, por cuanto, de la revisión del alcance de la propia Sentencia Constitucional citada se colige que la misma cuando declara procedente el recurso de amparo constitucional refiere: "debiendo aceptarse la presentación de la prueba ofrecida (..)" , lo que efectivamente aconteció cuando el a-quo procede a la valoración de esta prueba aportada por el imputado.

III.- Que, en cuanto a la declaración del médico ginecólogo que establece que en las víctimas de los delitos no se encontraron huellas de desgarros de himen, se debe manifestar que ésta fue tomada en cuenta por el Tribunal que sentenció la causa y mereció el análisis y valoración pertinente conforme a la previsión del artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, lo que lleva a afirmar que no existió violación al debido proceso o haberse producido un estado de indefensión en contra del recurrente tal cuan denuncia en el recurso que se analiza.

IV.- En la litis no puede invocarse violación al principio de congruencia, pues si bien es cierto que en base a los hechos cometidos por el imputado se acusa a este de la comisión de los delitos de violación agravada y proxenetismo, no es menos cierto que tales hechos a tiempo de ser compulsados por el Tribunal que llevó adelante la sustanciación del proceso penal dieron lugar a una variación en la calificación de la acción antijurídica, pero no así en estos hechos juzgados, evidenciándose el equilibrio entre la búsqueda de la eficacia y salvaguarda de los derechos y garantías en resguardo de la defensa social, sin que se hubiesen vulnerado los derechos y garantías del imputado, ahora recurrente.

V.- Tanto la sentencia del a-quo cuanto la resolución del ad-quem cumplen con los presupuestos exigidos por el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no puede pretenderse que el Tribunal Supremo a tiempo de resolver el recurso de fojas 342 a 350, deje sin efecto esta resolución para que se de aplicación al artículo 362 inciso 2) y 3) de dicho Código Procedimental.

CONSIDERANDO: Que, al denunciar el Recurso de casación de fojas 342 a 350, conculcación al derecho consagrado en el artículo 16-II de la Constitución Política del Estado así como a las normas del debido proceso, y que por ello el imputado hubiese sido sometido a un estado de indefensión, así como tampoco se hubiese respetado el artículo 25-I y II del Pacto de San José de Costa Rica, el Tribunal Supremo se ve en la necesidad de ejercitar la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, motivo por el cual ingresado al análisis pormenorizado que ha sido detallado precedentemente, ha encontrando que no son ciertas las afirmaciones que constituyen el basamento jurídico del recurso.

Consecuentemente, por la fundamentación inserta en la presente resolución, el recurso formulado por Ángel Luís Rodríguez Delfín deviene en infundado.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, en ejercicio de la atribución 1ª del artículo 58 de la Ley de Organización Judicial y de conformidad al segundo párrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de fojas 342 a 350.

La Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano, Primera relatora, fue disidente, estuvo porque se deje sin efecto el Auto de Vista de fojas 253 a 255 y vuelta.

Segundo Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuelo García

Sucre, veintisiete de enero de dos mil seis.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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