SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 64 Sucre, 27 de enero de 2006
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Edgar Mamani Blanco y otros
Transporte de Sustancias Controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
**********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 107 bis a 110 vuelta, interpuesto por Edgar Mamani Blanco impugnando el Auto de Vista Nº 10/2005 cursante de fojas 98 a 99 vuelta, dictado en fecha 24 de marzo de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra Edgar Mamani Blanco y otros por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, el Auto Supremo admisorio, las leyes invocadas como infringidas, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que de fojas 50 a 58 vuelta, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la Corte Superior del Departamento de Oruro, dicta sentencia condenatoria contra Edgar Mamani Blanco e Isaac Gregorio Mamani, declarándolos autores de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley Nº 1008, imponiéndoles la pena de 8 (ocho) años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario de "San Pedro" de la ciudad de Oruro más costas y responsabilidad civil en favor del Estado que deberá averiguarse en ejecución de sentencia. Respecto al coimputado Faquín Teodocio Sarzuri Flores se lo absuelve de pena y culpa del delito de transporte de sustancias controladas (artículo 55 de la Ley Nº 1008).
Que contra la aludida sentencia, recurren de apelación restringida Edgar Mamani Blanco e Isaac Gregorio Mamani, denunciando la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, así como valoración defectuosa de la prueba base de la sentencia, habiendo contradicho precedentes contradictorios.
Que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro, como Tribunal de alzada, pronuncia la resolución de fojas 98 a 99 y vuelta declarando improcedentes los recursos de apelación restringida, consiguientemente confirma y mantiene subsistente la sentencia apelada de fojas 55 a 58 vuelta de obrados.
CONSIDERANDO: que de fojas 107 a 110 vuelta Edgar Mamani Blanco recurre en casación con el siguiente fundamento:
1.- Acusa de que el Auto de Vista recurrido da aplicación errónea al artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008) por cuanto en su criterio para aplicar este tipo penal se debe previamente individualizar la participación del agente y establecer la responsabilidad penal cuando exista "plena prueba en contra del imputado".
2.- Manifiesta de que en ningún momento, se llegó a demostrar que su persona habría sido quien transportaba la sustancia controlada toda vez que en ninguna parte del proceso existió prueba contundente que le incrimine como autor del delito de "transporte de sustancias controladas" ya que no conocía que en la parte posterior del asiento existía un maletín conteniendo sustancias controladas por lo que se lo habría condenado por existir "sospechas" en su contra.
3.- Acusa de que el Auto de Vista, incurre en aplicación errónea del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, así como inobservancia del inciso 2) del artículo 363 del mismo cuerpo adjetivo penal vinculante con el artículo 6 de la Ley Nº 1979 y artículo 16 de la Constitución Política del Estado. Al no haberse aplicado en su favor los principios de "inocencia" e "in dubio pro reo". Dado que las presunciones constituyen una inversión del tema procesal por el cual la "carga de la prueba" corresponde al acusador, que es de responsabilidad del Estado acreditar la responsabilidad criminal del imputado así como tiene el deber de indagar las circunstancias eximentes o atenuantes invocadas por el imputado en su favor.
4.- Invoca como precedentes contradictorios al fallo recurrido el Auto Supremo Nº 335 de 3 de julio de 2001 dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Ángel Choque por el delito de transporte de sustancias controladas. Del mismo modo manifiesta el recurrente que el Auto Supremo Nº 398 de 25 de julio de 2003 mantiene la misma línea jurisprudencial en sentido de que ante la duda se aplique el principio "in dubio pro reo".
CONSIDERANDO: que de la revisión y análisis de los precedentes invocados por el recurrente como contradictorios al Auto de Vista impugnado, se evidencia que estos tienen matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos a más de corresponder al antiguo sistema de enjuiciamiento procesal penal que permitía en apelación y casación "revalorizar la prueba" a efectos de "casar" el fallo recurrido en casación. El nuevo sistema de enjuiciamiento en base al sistema procesal penal "acusatorio" imposibilita "revalorizar la prueba" a efectos de analizar cada medio probatorio, la función del Tribunal de apelación es de establecer el error "injudicando" o "improcedendo" existente en el proceso penal, aspecto que fue debidamente realizado por el Tribunal de alzada ya que el Auto de Vista realiza un minucioso examen de cada uno de los puntos del recurso impugnado concluyendo que "la sentencia no vulnera las normas acusadas en los recursos interpuestos correspondiendo su ratificación". Consecuentemente el Tribunal de alzada consideró con detenimiento el fundamento de errónea aplicación de la Ley y la acusación de infracción e inobservancia de los principios constitucionales llegando a la conclusión de que el Tribunal de Sentencia en el juicio oral y como consecuencia de la deliberación con posterioridad al cierre del debate, llego a establecer la existencia de "prueba plena" que amerita la condena de ambos procesados por el delito acusado, en el marco legal del artículo 55 de la Ley Nº 1008, más aun cuando estableció que el co-imputado Isaac Gregorio Mamani manifestó el "haberse puesto de acuerdo con el recurrente para el transporte de la sustancia controlada", por lo que no se evidencia "contradicción" entre el fallo recurrido y los fallos invocados como contradictorios.
Analizados cada uno de los precedentes contradictorios invocados se establece que si bien corresponde a un caso similar al Auto de Vista impugnado, son diferentes en su base fáctica no siendo atinentes en origen, objeto y razonamiento jurídicos para demostrar la contradicción con el Auto de Vista recurrido, donde se declara autor al recurrente de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas con los razonamientos inmersos en la sentencia y el Auto de Vista recurridos, debido a que la doctrina penal considera a este tipo de hechos como delitos de peligro abstracto para la persona y la colectividad en virtud de su perfeccionamiento con la mera posibilidad de que se materialice una lesión en la salud pública, determinando la jurisprudencia de este Tribunal que comete este delito el que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada de un lugar a otro, sin importar la distancia recorrida, ni que la droga hubiese llegado a su destino, requiriéndose para la comisión del hecho ilícito dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporta es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte sea terrestre, aéreo, acuático u otro, que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito sea determinante para considerar que éste no hubiera sido consumado, y a partir del Auto Supremo Nº 417 de 15 de agosto del 2003 dictado por este alto Tribunal de Justicia de la Nación ha quedado plenamente definido que resulta irrelevante la distancia que el agente hubiera recurrido portando la droga o el medio empleado para dicho objeto.
Por los antecedentes anotados, no se ha demostrado la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, por lo que deviene en infundado el recurso deducido.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 50 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, y aplicando el parágrafo segundo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido de fojas 107 bis a 110 vuelta, con costas.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintisiete de enero de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 64 Sucre, 27 de enero de 2006
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Edgar Mamani Blanco y otros
Transporte de Sustancias Controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 107 bis a 110 vuelta, interpuesto por Edgar Mamani Blanco impugnando el Auto de Vista Nº 10/2005 cursante de fojas 98 a 99 vuelta, dictado en fecha 24 de marzo de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra Edgar Mamani Blanco y otros por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, el Auto Supremo admisorio, las leyes invocadas como infringidas, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que de fojas 50 a 58 vuelta, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la Corte Superior del Departamento de Oruro, dicta sentencia condenatoria contra Edgar Mamani Blanco e Isaac Gregorio Mamani, declarándolos autores de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley Nº 1008, imponiéndoles la pena de 8 (ocho) años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario de "San Pedro" de la ciudad de Oruro más costas y responsabilidad civil en favor del Estado que deberá averiguarse en ejecución de sentencia. Respecto al coimputado Faquín Teodocio Sarzuri Flores se lo absuelve de pena y culpa del delito de transporte de sustancias controladas (artículo 55 de la Ley Nº 1008).
Que contra la aludida sentencia, recurren de apelación restringida Edgar Mamani Blanco e Isaac Gregorio Mamani, denunciando la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, así como valoración defectuosa de la prueba base de la sentencia, habiendo contradicho precedentes contradictorios.
Que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro, como Tribunal de alzada, pronuncia la resolución de fojas 98 a 99 y vuelta declarando improcedentes los recursos de apelación restringida, consiguientemente confirma y mantiene subsistente la sentencia apelada de fojas 55 a 58 vuelta de obrados.
CONSIDERANDO: que de fojas 107 a 110 vuelta Edgar Mamani Blanco recurre en casación con el siguiente fundamento:
1.- Acusa de que el Auto de Vista recurrido da aplicación errónea al artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008) por cuanto en su criterio para aplicar este tipo penal se debe previamente individualizar la participación del agente y establecer la responsabilidad penal cuando exista "plena prueba en contra del imputado".
2.- Manifiesta de que en ningún momento, se llegó a demostrar que su persona habría sido quien transportaba la sustancia controlada toda vez que en ninguna parte del proceso existió prueba contundente que le incrimine como autor del delito de "transporte de sustancias controladas" ya que no conocía que en la parte posterior del asiento existía un maletín conteniendo sustancias controladas por lo que se lo habría condenado por existir "sospechas" en su contra.
3.- Acusa de que el Auto de Vista, incurre en aplicación errónea del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, así como inobservancia del inciso 2) del artículo 363 del mismo cuerpo adjetivo penal vinculante con el artículo 6 de la Ley Nº 1979 y artículo 16 de la Constitución Política del Estado. Al no haberse aplicado en su favor los principios de "inocencia" e "in dubio pro reo". Dado que las presunciones constituyen una inversión del tema procesal por el cual la "carga de la prueba" corresponde al acusador, que es de responsabilidad del Estado acreditar la responsabilidad criminal del imputado así como tiene el deber de indagar las circunstancias eximentes o atenuantes invocadas por el imputado en su favor.
4.- Invoca como precedentes contradictorios al fallo recurrido el Auto Supremo Nº 335 de 3 de julio de 2001 dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Ángel Choque por el delito de transporte de sustancias controladas. Del mismo modo manifiesta el recurrente que el Auto Supremo Nº 398 de 25 de julio de 2003 mantiene la misma línea jurisprudencial en sentido de que ante la duda se aplique el principio "in dubio pro reo".
CONSIDERANDO: que de la revisión y análisis de los precedentes invocados por el recurrente como contradictorios al Auto de Vista impugnado, se evidencia que estos tienen matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos a más de corresponder al antiguo sistema de enjuiciamiento procesal penal que permitía en apelación y casación "revalorizar la prueba" a efectos de "casar" el fallo recurrido en casación. El nuevo sistema de enjuiciamiento en base al sistema procesal penal "acusatorio" imposibilita "revalorizar la prueba" a efectos de analizar cada medio probatorio, la función del Tribunal de apelación es de establecer el error "injudicando" o "improcedendo" existente en el proceso penal, aspecto que fue debidamente realizado por el Tribunal de alzada ya que el Auto de Vista realiza un minucioso examen de cada uno de los puntos del recurso impugnado concluyendo que "la sentencia no vulnera las normas acusadas en los recursos interpuestos correspondiendo su ratificación". Consecuentemente el Tribunal de alzada consideró con detenimiento el fundamento de errónea aplicación de la Ley y la acusación de infracción e inobservancia de los principios constitucionales llegando a la conclusión de que el Tribunal de Sentencia en el juicio oral y como consecuencia de la deliberación con posterioridad al cierre del debate, llego a establecer la existencia de "prueba plena" que amerita la condena de ambos procesados por el delito acusado, en el marco legal del artículo 55 de la Ley Nº 1008, más aun cuando estableció que el co-imputado Isaac Gregorio Mamani manifestó el "haberse puesto de acuerdo con el recurrente para el transporte de la sustancia controlada", por lo que no se evidencia "contradicción" entre el fallo recurrido y los fallos invocados como contradictorios.
Analizados cada uno de los precedentes contradictorios invocados se establece que si bien corresponde a un caso similar al Auto de Vista impugnado, son diferentes en su base fáctica no siendo atinentes en origen, objeto y razonamiento jurídicos para demostrar la contradicción con el Auto de Vista recurrido, donde se declara autor al recurrente de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas con los razonamientos inmersos en la sentencia y el Auto de Vista recurridos, debido a que la doctrina penal considera a este tipo de hechos como delitos de peligro abstracto para la persona y la colectividad en virtud de su perfeccionamiento con la mera posibilidad de que se materialice una lesión en la salud pública, determinando la jurisprudencia de este Tribunal que comete este delito el que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada de un lugar a otro, sin importar la distancia recorrida, ni que la droga hubiese llegado a su destino, requiriéndose para la comisión del hecho ilícito dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporta es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte sea terrestre, aéreo, acuático u otro, que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito sea determinante para considerar que éste no hubiera sido consumado, y a partir del Auto Supremo Nº 417 de 15 de agosto del 2003 dictado por este alto Tribunal de Justicia de la Nación ha quedado plenamente definido que resulta irrelevante la distancia que el agente hubiera recurrido portando la droga o el medio empleado para dicho objeto.
Por los antecedentes anotados, no se ha demostrado la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, por lo que deviene en infundado el recurso deducido.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 50 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, y aplicando el parágrafo segundo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido de fojas 107 bis a 110 vuelta, con costas.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintisiete de enero de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.