SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 496/01
AUTO SUPREMO Nº 025 - Social Sucre, 26 de octubre 2006.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Grover Pereira Gómez c/ Caja de Salud de las Corporaciones de Desarrollo - CORDES.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 188, interpuesto por Grover Pereira Gómez, contra el auto de vista de fs. 186 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la Caja de Salud de las Corporaciones de Desarrollo - CORDES; los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 193; y
CONSIDERANDO I: Que formalizada la demanda a Fs. 23 y luego de la excusa del Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, el similar siguiente en número, la tramita conforme a Ley y dicta Sentencia a Fs. 156-157 declarando improbada la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista de Fs. 186 por el que confirma la Sentencia apelada; fallo que motivó el recurso de casación de Fs. 188 interpuesto por Grover Pereira Gómez, acusando: a) la violación de la Resolución Ministerial 179/94 de 23 de marzo de 1994, expedida por la cartera de Trabajo, por no habérsela tomado en cuenta en sentencia por el juez de la causa; b) infracción del DS. 20048 de 17 de Febrero de 1984 y la Resolución Ministerial 563 de 9 de junio de 1993, así como la citada RM. 179/94 instrumentos que -dice- fueron objeto de interpretación interesada por subalternos de CORDES al discriminar sus méritos profesionales como Ejecutivo especializado; c) también acusa infracción de los Arts. 3-g) y 4 del Código Procesal del Trabajo; el primero, al "descartar" que los procedimientos laborales buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores y, el segundo, por la omisión del impulso requerido en el proceso y la pasividad del juez en el cumplimiento del principio inquisitivo y de dirección procesal; d) por último, acusa infracción del Art. 157 de la Constitución Política del Estado al evitar su justa remuneración y negar el reembolso demandado.
En el marco de los argumentos anteriores, solicita en definitiva casación del auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, del estudio del recurso que se examina, se infiere que el recurrente no ha cumplido con rigurosidad el presupuesto formal del recurso de casación regulado por el Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en la medida que no explica con precisión en qué consiste la violación, falsedad o error que acusa, así como no llega a identificar si recurre de casación en el fondo, en la forma o en ambos, de modo que concluye demandando la casación del Auto de Vista acusando infracciones legales sustantivas y otras adjetivas que hacen a las cuestiones in procedendo que son propias del recurso de casación en la forma. Sin embargo, prescindiendo de aquella deficiencia y considerando suficientes los argumentos expuestos en el marco de las normas acusadas como vulneradas, a efectos de absolver el interés del recurrente sobre sus pretensiones, esta Corte considera pertinente hacer las siguientes precisiones:
Tanto el juez de primera instancia como el Tribunal de apelación, a su turno, establecieron que la Resolución Ministerial 179/94 expedida por el Ministerio de Trabajo no determina, menos dispone, que al ahora demandante se le otorgue un bono profesional equivalente al 80% que reclama, así como el actor no acreditó los cursos de especialización o post grado exigidos por el DS. 20048 y la RM. 563 para ser acreedor a ese beneficio, más aún si se considera que el Ministerio de Trabajo no tiene competencia para juzgar ni decidir respecto de derechos subjetivos controvertidos como el presente y, siendo así, otorgar fuerza legal a la RM. 174/94 como pretende el recurrente.
Asimismo, este Tribunal no encuentra fundada la acusada infracción del DS. 20048, menos de la RM. 563 que la reglamenta en la medida que, en el marco de éstos instrumentos, para ser acreedor al beneficio que reclama ha menester la acreditación de cursos de especialización o post grado por un mínimo de tres años, lo que no acreditó el recurrente. El tiempo de servicios en la función pública y la cátedra universitaria alegadas no constituyen presupuestos válidos para suplir aquellos requisitos, por mucho que se hayan homologado. De admitirse la tesis sostenida por el recurrente sobre este aspecto, no tendría sentido la obligación de concluirse cursos universitarios para obtener también títulos de licenciatura, por cuanto sería suficiente el tiempo ejercido en determinado rubro con honestidad, dedicación, capacidad etc.
En el marco de lo anteriormente expuesto, tampoco se advierte la infracción del Art. 157 de la Constitución Política del Estado que el recurrente le atribuye al tribunal de apelación, por cuanto, como se tiene dicho, el recurrente no tiene derecho sobre el bono reclamado, menos en la cuantía que pretende, lo mismo que la infracción de los dispositivos 3-g) y 4 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto, primero, la protección y tutela de los derechos laborales a que se refiere el citado Art. 3-g) no es compresivo de otras cuestiones que no sean derechos que legalmente le asistan a los trabajadores, que no es el caso y, segundo, no se advierte en el proceso que el juez, menos el tribunal de apelación, se hayan sustraído del cumplimiento de sus funciones establecidos en el dispositivo 4º del citado adjetivo laboral.
Por lo expuesto y al no encontrarse fundadas las causales de casación, invocadas en el recurso, corresponde resolver el mismo en el marco del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de Fs. 193, declara INFUNDADO el recurso de Fs. 188, con costas.
Sin lugar a la regulación de honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de Fs. 201, interviene el Ministro Juan José González Osio, de Sala Social y Administrativa Segunda.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 26 de octubre 2006
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara
Expediente Nº 496/01
AUTO SUPREMO Nº 025 - Social Sucre, 26 de octubre 2006.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Grover Pereira Gómez c/ Caja de Salud de las Corporaciones de Desarrollo - CORDES.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 188, interpuesto por Grover Pereira Gómez, contra el auto de vista de fs. 186 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la Caja de Salud de las Corporaciones de Desarrollo - CORDES; los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 193; y
CONSIDERANDO I: Que formalizada la demanda a Fs. 23 y luego de la excusa del Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, el similar siguiente en número, la tramita conforme a Ley y dicta Sentencia a Fs. 156-157 declarando improbada la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista de Fs. 186 por el que confirma la Sentencia apelada; fallo que motivó el recurso de casación de Fs. 188 interpuesto por Grover Pereira Gómez, acusando: a) la violación de la Resolución Ministerial 179/94 de 23 de marzo de 1994, expedida por la cartera de Trabajo, por no habérsela tomado en cuenta en sentencia por el juez de la causa; b) infracción del DS. 20048 de 17 de Febrero de 1984 y la Resolución Ministerial 563 de 9 de junio de 1993, así como la citada RM. 179/94 instrumentos que -dice- fueron objeto de interpretación interesada por subalternos de CORDES al discriminar sus méritos profesionales como Ejecutivo especializado; c) también acusa infracción de los Arts. 3-g) y 4 del Código Procesal del Trabajo; el primero, al "descartar" que los procedimientos laborales buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores y, el segundo, por la omisión del impulso requerido en el proceso y la pasividad del juez en el cumplimiento del principio inquisitivo y de dirección procesal; d) por último, acusa infracción del Art. 157 de la Constitución Política del Estado al evitar su justa remuneración y negar el reembolso demandado.
En el marco de los argumentos anteriores, solicita en definitiva casación del auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, del estudio del recurso que se examina, se infiere que el recurrente no ha cumplido con rigurosidad el presupuesto formal del recurso de casación regulado por el Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en la medida que no explica con precisión en qué consiste la violación, falsedad o error que acusa, así como no llega a identificar si recurre de casación en el fondo, en la forma o en ambos, de modo que concluye demandando la casación del Auto de Vista acusando infracciones legales sustantivas y otras adjetivas que hacen a las cuestiones in procedendo que son propias del recurso de casación en la forma. Sin embargo, prescindiendo de aquella deficiencia y considerando suficientes los argumentos expuestos en el marco de las normas acusadas como vulneradas, a efectos de absolver el interés del recurrente sobre sus pretensiones, esta Corte considera pertinente hacer las siguientes precisiones:
Tanto el juez de primera instancia como el Tribunal de apelación, a su turno, establecieron que la Resolución Ministerial 179/94 expedida por el Ministerio de Trabajo no determina, menos dispone, que al ahora demandante se le otorgue un bono profesional equivalente al 80% que reclama, así como el actor no acreditó los cursos de especialización o post grado exigidos por el DS. 20048 y la RM. 563 para ser acreedor a ese beneficio, más aún si se considera que el Ministerio de Trabajo no tiene competencia para juzgar ni decidir respecto de derechos subjetivos controvertidos como el presente y, siendo así, otorgar fuerza legal a la RM. 174/94 como pretende el recurrente.
Asimismo, este Tribunal no encuentra fundada la acusada infracción del DS. 20048, menos de la RM. 563 que la reglamenta en la medida que, en el marco de éstos instrumentos, para ser acreedor al beneficio que reclama ha menester la acreditación de cursos de especialización o post grado por un mínimo de tres años, lo que no acreditó el recurrente. El tiempo de servicios en la función pública y la cátedra universitaria alegadas no constituyen presupuestos válidos para suplir aquellos requisitos, por mucho que se hayan homologado. De admitirse la tesis sostenida por el recurrente sobre este aspecto, no tendría sentido la obligación de concluirse cursos universitarios para obtener también títulos de licenciatura, por cuanto sería suficiente el tiempo ejercido en determinado rubro con honestidad, dedicación, capacidad etc.
En el marco de lo anteriormente expuesto, tampoco se advierte la infracción del Art. 157 de la Constitución Política del Estado que el recurrente le atribuye al tribunal de apelación, por cuanto, como se tiene dicho, el recurrente no tiene derecho sobre el bono reclamado, menos en la cuantía que pretende, lo mismo que la infracción de los dispositivos 3-g) y 4 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto, primero, la protección y tutela de los derechos laborales a que se refiere el citado Art. 3-g) no es compresivo de otras cuestiones que no sean derechos que legalmente le asistan a los trabajadores, que no es el caso y, segundo, no se advierte en el proceso que el juez, menos el tribunal de apelación, se hayan sustraído del cumplimiento de sus funciones establecidos en el dispositivo 4º del citado adjetivo laboral.
Por lo expuesto y al no encontrarse fundadas las causales de casación, invocadas en el recurso, corresponde resolver el mismo en el marco del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de Fs. 193, declara INFUNDADO el recurso de Fs. 188, con costas.
Sin lugar a la regulación de honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de Fs. 201, interviene el Ministro Juan José González Osio, de Sala Social y Administrativa Segunda.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 26 de octubre 2006
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara