SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 524/01
AUTO SUPREMO Nº 026 - Social Sucre, 26 de octubre 2006.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Edgar Torrico Flores y otros. c/ Colegio Particular 21 de Septiembre de Punata.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 268 a 270 vta., interpuesto por Ignacio Nataniel Daza, Julia Teresa Rojas Méndez y Lilia Soto de Rivas, en representación del Colegio Particular "21 de Septiembre" de Punata, contra el auto de vista de Fs. 263 a 265, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Edgar Torrico Flores y otros contra el establecimiento educativo recurrente; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda de Fs. 18 a 20, por Edgar Torricos Flores y otros contra el Colegio Particular "21 de Septiembre" de Punata cobrando beneficios sociales y tramitada conforme a ley, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba pronuncia Sentencia de Fs. 228 a 230, declarando probada en parte la acción intentada. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, expide el auto de vista de Fs. 263 a 265, confirmando la sentencia apelada con modificación en lo referente al Aguinaldo del año 2000.. Contra dicha resolución el Colegio "21 de Septiembre" interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma que se examina, acusando: a) En el fondo, la infracción del Art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, por mala apreciación de la prueba; y b) En la forma, por transgresión de los Arts. 90 y 236 del Adjetivo Civil; 108 del Procesal Laboral y 31 de la Constitución Política del Estado; solicitando al Tribunal Supremo, anule obrados hasta que la Corte de apelación se pronuncie: "[...] sólo respecto de la apelación interpuesta por Antonio Cardozo Albarracín...", o alternativamente case el auto de vista recurrido: "[...] dejando sin efecto el pago de las supuestas indemnizaciones por INEXISTENCIA DE PRUEBAS a favor de los codemandantes...".
CONSIDERANDO II: Que revisados los antecedentes y datos del proceso, con relación al recurso extraordinario presentado, se llega a concluir lo siguiente:
1) Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo, el mismo está vinculado únicamente a impugnar la incorrecta apreciación de la prueba por el Tribunal de alzada, particularmente la que cursa a Fs. 71-73 de obrados, respecto del codemandante Antonio Cardozo Albarracín, por lo cual considera que se ha infringido el Art. 253 inc. 3) del ritual civil. Sobre el tema, cabe subrayar que la norma contenida en el Art. 258 inc. 3) del mismo cuerpo de leyes, explícitamente prohibe: "[...] alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores,..."; coyuntura que no reparó la parte demandada a tiempo de interponer su recurso de apelación de Fs. 242 a 243, ni al responder al escrito de apelación de contrario cursante a Fs. 245-246 vta.; deviniendo, por ello, en improcedente; más aún, cuando de la misma forma, pretende fundar su petición en un escrito anterior, contraviniendo el texto legal del inc. 2), parte final, del antes citado Art. 258 del Adjetivo Civil.
2) En lo referente al recurso de casación en la forma, corresponde precisar que, examinado el expediente cual en derecho corresponde, se tiene que el auto de vista recurrido resuelve la apelación -con sujeción a lo determinado por el Art. 236 del Código de Procedimiento Civil-, encuadrando su competencia según lo establece la norma citada, de donde resulta que no es evidente que no se hubiese pronunciado respecto a los agravios expresados por la parte demandada. Empero, confundiendo sus razonamientos, de manera reiterativa a más de errada, objeta la personería del codemandante Antonio Cardozo Albarracín, cuando indica que: "[...] no tiene poder especial y suficiente para interponer el reiterado recurso de apelación a nombre de los demás actores."; discerniendo que, de esa forma, se habría interpretado erróneamente el Art. 139 del Procesal Laboral y que, con ello, aquel recurso y sus efectos sólo le alcanzarían a él, mas no respecto de los otros codemandantes; lo expuesto precedentemente compromete a subrayar que la denunciada impersonería en el codemandante Antonio Cardozo Albarracín, al no estar investido de "poder especial y suficiente", no es evidente, por cuanto, consta a Fs. 37 del expediente, la solicitud expresa de todos los litisconsortes: "[...] que para unificar representación de los demandantes, se admita la personería de ANTONIO CARDOZO ALBARRACIN.". Petición a la cual el Juez de primera instancia dispone por Auto motivado de 8 de abril de 2991, Fs. 37 vta.: "[...] A mérito de lo expuesto, de conformidad al Art. 139 del Cód.Proc. del Trabajo, téngase como representante común de los demandantes a Antonio Cardozo Albarracín."; determinación que fue de conocimiento y con la que fueron notificados los demandados recurrentes a Fs. 38, sin que a partir de dicho actuado procesal, se haya hecho uso de recurso legal para impugnarlo, acarreando consigo la preclusión del derecho para hacerlo, en aplicación de los Arts. 3 inc. e) y 57 del Adjetivo Laboral; intentando, ahora, observarlo extemporáneamente cuando esa cuestión, a más de lo dicho, no suscitó controversia en la tramitación del proceso; por lo que, con esa conducta, consintieron tácitamente en esa representación judicial realizada, además, conforme a ley por el juzgador.
Además no puede negársele personería al codemandante antes nombrado, puesto que en aplicación del Art. 115 (litis consorcio) del Código Procesal del Trabajo, al corresponder el caso de autos a un mismo trámite, cuyas acciones se refieren a derechos y reivindicaciones comunes fundados sobre los mismos hechos, todos actúan como demandantes o litisconsortes y, por esa condición, a Antonio Cardozo Albarracín -a más de haber asumido la representación común de ellos por mandato judicial-, le asiste el interés legítimo de usar los recursos legales, por sí y por sus litisconsortes; resultando, por lo manifestado, que el recurso interpuesto en la forma es infundado.
Consiguientemente, no estando justificadas las infracciones acusadas en el recurso y al no haberse dado cumplimiento a las exigencias del Art. 258 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, corresponde la aplicación del Art. 273 de igual cuerpo de leyes adjetivas, con la permisión de la norma remisiva contenida en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el Art. 60 inc.1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO, el recurso extraordinario de Fs. 268 a 270 vta., con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal Ad quem..
Para sorteo y resolución de la causa, según la convocatoria de Fs. 278, interviene el Sr. Ministro Juan José González Osio, de Sala Social y Administrativa Segunda.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 26 de octubre 2006
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara
Expediente Nº 524/01
AUTO SUPREMO Nº 026 - Social Sucre, 26 de octubre 2006.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Edgar Torrico Flores y otros. c/ Colegio Particular 21 de Septiembre de Punata.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 268 a 270 vta., interpuesto por Ignacio Nataniel Daza, Julia Teresa Rojas Méndez y Lilia Soto de Rivas, en representación del Colegio Particular "21 de Septiembre" de Punata, contra el auto de vista de Fs. 263 a 265, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Edgar Torrico Flores y otros contra el establecimiento educativo recurrente; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda de Fs. 18 a 20, por Edgar Torricos Flores y otros contra el Colegio Particular "21 de Septiembre" de Punata cobrando beneficios sociales y tramitada conforme a ley, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba pronuncia Sentencia de Fs. 228 a 230, declarando probada en parte la acción intentada. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, expide el auto de vista de Fs. 263 a 265, confirmando la sentencia apelada con modificación en lo referente al Aguinaldo del año 2000.. Contra dicha resolución el Colegio "21 de Septiembre" interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma que se examina, acusando: a) En el fondo, la infracción del Art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, por mala apreciación de la prueba; y b) En la forma, por transgresión de los Arts. 90 y 236 del Adjetivo Civil; 108 del Procesal Laboral y 31 de la Constitución Política del Estado; solicitando al Tribunal Supremo, anule obrados hasta que la Corte de apelación se pronuncie: "[...] sólo respecto de la apelación interpuesta por Antonio Cardozo Albarracín...", o alternativamente case el auto de vista recurrido: "[...] dejando sin efecto el pago de las supuestas indemnizaciones por INEXISTENCIA DE PRUEBAS a favor de los codemandantes...".
CONSIDERANDO II: Que revisados los antecedentes y datos del proceso, con relación al recurso extraordinario presentado, se llega a concluir lo siguiente:
1) Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo, el mismo está vinculado únicamente a impugnar la incorrecta apreciación de la prueba por el Tribunal de alzada, particularmente la que cursa a Fs. 71-73 de obrados, respecto del codemandante Antonio Cardozo Albarracín, por lo cual considera que se ha infringido el Art. 253 inc. 3) del ritual civil. Sobre el tema, cabe subrayar que la norma contenida en el Art. 258 inc. 3) del mismo cuerpo de leyes, explícitamente prohibe: "[...] alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores,..."; coyuntura que no reparó la parte demandada a tiempo de interponer su recurso de apelación de Fs. 242 a 243, ni al responder al escrito de apelación de contrario cursante a Fs. 245-246 vta.; deviniendo, por ello, en improcedente; más aún, cuando de la misma forma, pretende fundar su petición en un escrito anterior, contraviniendo el texto legal del inc. 2), parte final, del antes citado Art. 258 del Adjetivo Civil.
2) En lo referente al recurso de casación en la forma, corresponde precisar que, examinado el expediente cual en derecho corresponde, se tiene que el auto de vista recurrido resuelve la apelación -con sujeción a lo determinado por el Art. 236 del Código de Procedimiento Civil-, encuadrando su competencia según lo establece la norma citada, de donde resulta que no es evidente que no se hubiese pronunciado respecto a los agravios expresados por la parte demandada. Empero, confundiendo sus razonamientos, de manera reiterativa a más de errada, objeta la personería del codemandante Antonio Cardozo Albarracín, cuando indica que: "[...] no tiene poder especial y suficiente para interponer el reiterado recurso de apelación a nombre de los demás actores."; discerniendo que, de esa forma, se habría interpretado erróneamente el Art. 139 del Procesal Laboral y que, con ello, aquel recurso y sus efectos sólo le alcanzarían a él, mas no respecto de los otros codemandantes; lo expuesto precedentemente compromete a subrayar que la denunciada impersonería en el codemandante Antonio Cardozo Albarracín, al no estar investido de "poder especial y suficiente", no es evidente, por cuanto, consta a Fs. 37 del expediente, la solicitud expresa de todos los litisconsortes: "[...] que para unificar representación de los demandantes, se admita la personería de ANTONIO CARDOZO ALBARRACIN.". Petición a la cual el Juez de primera instancia dispone por Auto motivado de 8 de abril de 2991, Fs. 37 vta.: "[...] A mérito de lo expuesto, de conformidad al Art. 139 del Cód.Proc. del Trabajo, téngase como representante común de los demandantes a Antonio Cardozo Albarracín."; determinación que fue de conocimiento y con la que fueron notificados los demandados recurrentes a Fs. 38, sin que a partir de dicho actuado procesal, se haya hecho uso de recurso legal para impugnarlo, acarreando consigo la preclusión del derecho para hacerlo, en aplicación de los Arts. 3 inc. e) y 57 del Adjetivo Laboral; intentando, ahora, observarlo extemporáneamente cuando esa cuestión, a más de lo dicho, no suscitó controversia en la tramitación del proceso; por lo que, con esa conducta, consintieron tácitamente en esa representación judicial realizada, además, conforme a ley por el juzgador.
Además no puede negársele personería al codemandante antes nombrado, puesto que en aplicación del Art. 115 (litis consorcio) del Código Procesal del Trabajo, al corresponder el caso de autos a un mismo trámite, cuyas acciones se refieren a derechos y reivindicaciones comunes fundados sobre los mismos hechos, todos actúan como demandantes o litisconsortes y, por esa condición, a Antonio Cardozo Albarracín -a más de haber asumido la representación común de ellos por mandato judicial-, le asiste el interés legítimo de usar los recursos legales, por sí y por sus litisconsortes; resultando, por lo manifestado, que el recurso interpuesto en la forma es infundado.
Consiguientemente, no estando justificadas las infracciones acusadas en el recurso y al no haberse dado cumplimiento a las exigencias del Art. 258 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, corresponde la aplicación del Art. 273 de igual cuerpo de leyes adjetivas, con la permisión de la norma remisiva contenida en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el Art. 60 inc.1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO, el recurso extraordinario de Fs. 268 a 270 vta., con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal Ad quem..
Para sorteo y resolución de la causa, según la convocatoria de Fs. 278, interviene el Sr. Ministro Juan José González Osio, de Sala Social y Administrativa Segunda.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 26 de octubre 2006
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara